El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Canarias el registro de accesos a su historia clínica por sospecha de acceso indebido. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento ya que la Administración acreditó haber intentado notificar la respuesta, perdiendo así la reclamación su objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La Administración acreditó la existencia de una respuesta emitida y dos intentos de notificación fallidos por ausencia del destinatario.
4
El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la entidad ya ha emitido la respuesta a la solicitud de información.
Texto completo
R2023000520
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
al acceso a la historia clínica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Oficina de Defensa de los
Derechos de los Usuarios Sanitarios. Acceso a historia clínica.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Oficina de Defensa de los
Derechos de los Usuarios Sanitarios el 28 de junio de 2023 (R.G. 1254154/2023 y
REG/453962/2023) y relativa al acceso a su historia clínica.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Tras consultar mi Historia del SCS compruebo que el día 19/06/2023 aparece una cita en AP,
ese día yo no tenía consulta, ni otro procedimiento. Soy personal sanitario del SCS y sospecho
un acceso indebido a mi historia. Me gustaría saber quién ha accedido a mi historia tanto de
primaria como hospitalaria desde el 14 de febrero de 2022 hasta el día de hoy.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de septiembre de 2023 se le solicitó a
la Consejería de Sanidad el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la citada consejería tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 26 de septiembre de 2023, con registro número 2022-001782, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada
consejería remitiendo, entre otros, informe del jefe de Servicio de la Oficina de Defensa de los
Usuarios Sanitarios, de 25 de septiembre de 2023, en el que comunica que el expediente de
referencia “encuentra tramitado y concluido con respuesta a la usuaria sanitaria según escrito
de este Servicio de fecha 8 de agosto. No obstante, consta acuse de recibo devuelto por correos
en relación a intento de práctica de notificación del mismo en el que se hace constar intento de
notificación el día 21 de agosto a las 19:34 horas y el día 23 de agosto a las 10:39 horas,
constando indicaciones de “AUSENTE REPARTO” y de “NO RETIRADO”. Se adjunta copia del
acuse de recibo devuelto. Igualmente se indica que en dicho acuse de recibo consta como fecha
de inicio del proceso de devolución el 30 de agosto, habiendo sido recibido recientemente a
esta Oficina. Por tal motivo con fecha de ayer se procedió a una nueva remisión de dicho
escrito a la usuaria sanitaria a efectos de realizar la notificación del escrito de respuesta a su
reclamación en el ámbito sanitario.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de agosto de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 28 de junio de 2023, y que la reclamante alegó que no fue atendida
en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este Comisionado entendió que había
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- De la documentación obrante en el expediente no pueden determinarse las causas por las
que la ahora reclamante no ha accedido a la notificación en la que se le da respuesta a la
solicitud de información. Vista las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en la que
consta la acreditación de dos intentos de notificación de la respuesta y se informa que se está
tramitando un nuevo intento de notificación de la contestación a la reclamante, este
Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación
que tuvo su origen en la falta de respuesta a la solicitud de información.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la contestación dada, presente una nueva
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios el 28 de junio de
2023 (R.G. 1254154/2023 y REG/453962/2023) y relativa al acceso a su historia clínica, por
haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.