Pérdida de objeto 26/09/2023 · 28 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a historia clínica al acreditarse la respuesta de la Consejería de Sanidad

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Canarias el registro de accesos a su historia clínica por sospecha de acceso indebido. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento ya que la Administración acreditó haber intentado notificar la respuesta, perdiendo así la reclamación su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La Administración acreditó la existencia de una respuesta emitida y dos intentos de notificación fallidos por ausencia del destinatario.
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la entidad ya ha emitido la respuesta a la solicitud de información.

Texto completo

R2023000520 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa al acceso a la historia clínica. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios. Acceso a historia clínica. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios el 28 de junio de 2023 (R.G. 1254154/2023 y REG/453962/2023) y relativa al acceso a su historia clínica. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “Tras consultar mi Historia del SCS compruebo que el día 19/06/2023 aparece una cita en AP, ese día yo no tenía consulta, ni otro procedimiento. Soy personal sanitario del SCS y sospecho un acceso indebido a mi historia. Me gustaría saber quién ha accedido a mi historia tanto de primaria como hospitalaria desde el 14 de febrero de 2022 hasta el día de hoy.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de septiembre de 2023 se le solicitó a la Consejería de Sanidad el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la citada consejería tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - El 26 de septiembre de 2023, con registro número 2022-001782, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería remitiendo, entre otros, informe del jefe de Servicio de la Oficina de Defensa de los Usuarios Sanitarios, de 25 de septiembre de 2023, en el que comunica que el expediente de referencia “encuentra tramitado y concluido con respuesta a la usuaria sanitaria según escrito de este Servicio de fecha 8 de agosto. No obstante, consta acuse de recibo devuelto por correos en relación a intento de práctica de notificación del mismo en el que se hace constar intento de notificación el día 21 de agosto a las 19:34 horas y el día 23 de agosto a las 10:39 horas, constando indicaciones de “AUSENTE REPARTO” y de “NO RETIRADO”. Se adjunta copia del acuse de recibo devuelto. Igualmente se indica que en dicho acuse de recibo consta como fecha de inicio del proceso de devolución el 30 de agosto, habiendo sido recibido recientemente a esta Oficina. Por tal motivo con fecha de ayer se procedió a una nueva remisión de dicho escrito a la usuaria sanitaria a efectos de realizar la notificación del escrito de respuesta a su reclamación en el ámbito sanitario. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de agosto de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 28 de junio de 2023, y que la reclamante alegó que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este Comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- De la documentación obrante en el expediente no pueden determinarse las causas por las que la ahora reclamante no ha accedido a la notificación en la que se le da respuesta a la solicitud de información. Vista las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en la que consta la acreditación de dos intentos de notificación de la respuesta y se informa que se está tramitando un nuevo intento de notificación de la contestación a la reclamante, este Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en la falta de respuesta a la solicitud de información. Ello no es óbice para que si no está conforme con la contestación dada, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios el 28 de junio de 2023 (R.G. 1254154/2023 y REG/453962/2023) y relativa al acceso a su historia clínica, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.