Estimada 29/01/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre facturas de SAETRAN INVESTMENT (Programa Arca de Noé) resuelta como estimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud copia de las facturas originales de la sociedad SAETRAN INVESTMENT vinculadas al Programa Arca de Noé. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de su inicio.
4 Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte del organismo reclamado, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso a la información.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000524 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las facturas emitidas por la sociedad SAETRAN INVESTMENT (XXXXXXXXXX) con relación al Programa Arca de Noé. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Covid-19. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud, el 23 de junio de 2023 (RG 1223392/2023 y RGE/ 443904/2023) y relativa a las facturas emitidas por la sociedad SAETRAN INVESTMENT (XXXXXXXXXX) con relación al Programa Arca de Noé. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Copia de las facturas emitidas por la sociedad SAETRAN INVESTMENT (XXXXXXXXX) en relación al Programa Arca de Noé: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En la información facilitada por el Servicio Canario de la Salud de fecha 12 de junio 2023 - Exp 294/2023 - 0511131901, se proporciona, entre otros, la facturación electrónica, pero no se facilita copia de las FACTURAS ORIGINALES emitidas por dicha sociedad.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de febrero de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 19 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-001965, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando la remisión del requerimiento a la Dirección de Área de Gran Canaria el 18 de octubre de 2023 para que procediese a darle trámite. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de agosto de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- En la página web del Gobierno de Canarias, https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/4b371bf4-608d-11eb-8433- dbd3741a727f/Instrucci%C3%B3n%204_21.pdf se recoge la Instrucción nº 4/2021, del Director del Servicio Canario de la Salud por la que se establecen los requisitos y procedimiento para garantizar la realización del aislamiento o cuarentena por determinados colectivos, mediante su alojamiento en establecimientos de corta estancia con la denominación Arcas de Noé. V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a facturas con relación al programa Arcas de Noé, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VII.- Al no haber realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de audiencia ni remitir el expediente de acceso, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud, el 23 de junio de 2023 (RG 1223392/2023 y RGE/ 443904/2023) y relativa a las facturas emitidas por la sociedad SAETRAN INVESTMENT (XXXXXXXXX) con relación al Programa Arca de Noé. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita a la reclamante, en el plazo de 15 días hábiles, la información referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Saluda que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.