Estimada 29/01/2024 · 150 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre ingresos de canon de TITSA percibidos de Promedios Exclusivas de Publicidad S.L.U. resuelta como estimatoria

Publiservic Canarias S.L.U. solicitó a TITSA información sobre los cánones percibidos de la empresa Promedios Exclusivas de Publicidad S.L.U. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere a TITSA que responda a la solicitud en 15 días hábiles.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre ingresos de cánones es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
2 El Comisionado desestima la postura de TITSA de inadmitir la solicitud basándose en la supuesta impertinencia o ejercicio abusivo del derecho, al no haberse notificado dicha resolución al interesado.
3 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
4 La Administración tiene la obligación imperativa de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2023000529 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a los ingresos de canon fijo y variable que percibe Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. de la empresa PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L.U. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Sociedades Mercantiles Públicas. Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. TITSA. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de apoderado de Publiservic Canarias S.L.U., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A., (TITSA) el 13 de junio de 2023 y relativa a los ingresos de canon fijo y variable que percibe TITSA de la empresa PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L.U. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “conocer la relación de ingresos que, en concepto de canon fijo y canon variable, viene percibiendo TITSA de PROMEDIOS desde el inicio del referido contrato hasta la actualidad. Asimismo, solicitamos que se nos confirme si se ha incrementado el canon, de acuerdo con la revisión que procede según el IPC, según recoge el contrato. En caso contrario, instamos a su revisión.” Tercero.-En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de octubre de 2023 al Cabildo Insular de Tenerife el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 31 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-002166, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad insular adjuntando, entre otros, informe de la Jefatura de Servicio de Contratación, Servicios Jurídicos y Transparencia de TITSA en el que se propone la inadmisión de la solicitud de información de 13 de junio de 2023 al considerar que en la misma “concurren los presupuestos necesarios para concluir que dicha consulta es, primero, impertinente por ir referida a obtener datos que ya conoce de antemano el solicitante, y segundo, que analizada en su contexto y comprendida dentro del conjunto de consultas que vienen realizando sobre el mismo contrato, la consulta no está justificada con la finalidad de la ley de transparencia e implica un ejercicio abusivo del derecho.” Cuarto.- En la documentación recibida en este Comisionado no consta acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante, aunque esa respuesta consistiese en la inadmisión de su solicitud por las causas expuestas en el informe de la Jefatura de Servicio de Contratación, Servicios Jurídicos y Transparencia de TITSA. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la información sobre los ingresos de canon fijo y variable que percibe TITSA de una empresa contratada, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de apoderado de Publiservic Canarias S.L.U., contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A., (TITSA) el 13 de junio de 2023 y relativa a los ingresos de canon fijo y variable que percibe TITSA de la empresa PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD S.L.U. 2. Requerir a Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. para que dé respuesta al reclamante sobre la solicitud del resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir a Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.