Estimada 11/10/2023 · 35 días en resolverse

Reclamación de Intersindical Canaria sobre el acceso a las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos con resultado estimatorio

Intersindical Canaria solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere a la Consejería que entregue la documentación si existe o informe de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los representantes sindicales, basándose en la libertad sindical y el derecho de información reconocido en la LOLS y la Constitución Española.
2 Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el régimen general de la Ley de Transparencia no es desplazado por normativas específicas como el Estatuto Básico del Empleado Público, salvo que exista una regulación autónoma y detallada.
3 La solicitud de convocatorias de comisiones técnicas constituye una petición de información administrativa accesible, ya que se trata de documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
4 El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta al solicitante para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados en su momento.
5 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes, operando el silencio administrativo negativo en caso de incumplimiento.

Texto completo

R2023000535 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por Intersindical Canaria (CIF G38365946) el 5 de julio de 2023 (R.G. 1300467/2023 y RGE/471963/2023) y relativa a las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos. Segundo.- En concreto el reclamante solicitó: “I. Que el artículo 17 de ORDEN de 11 de diciembre de 2020, por la que se regula la selección, el nombramiento y cese del personal funcionario interino de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece los siguiente: 1. Con el ánimo de establecer un cauce formal de transmisión de la información derivada de la gestión de la/s lista/s de empleo y fomentar la participación de las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Negociación de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en todo el proceso de selección de las personas integrantes de la/s lista/s de empleo, se crea una Comisión Técnica de Interinos, integrada por una persona representante de cada sindicato representado en la indicada Mesa Sectorial y representantes de la Administración. Las personas integrantes de la Comisión de Interinos tendrán derecho a estar presentes en el proceso de selección de los funcionarios interinos, y tendrán acceso a los listados que en aplicación de esta Orden se generen en relación al citado proceso. 2. Asimismo, las personas integrantes de la Comisión Técnica de Interinos podrán recabar la información que consideren precisa sobre los criterios seguidos en los expedientes de propuesta, nombramiento y cese de personal funcionario interino, así como obtener copia de la lista de empleo de interinos. II. Que no se están convocando presencialmente las comisiones técnicas de interinos desde hace tiempo, hasta la fecha el centro directivo solo se ha limitado a enviar los listados y la relación de plazas que se van a ofertar, sin poder participar en las convocatorias- III. Desde INTERSINDICAL CANARIA llevamos solicitando desde hace tiempo las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos, tal y como hemos solicitados en las mesas sectoriales y las reuniones mantenidas con la Directora General, ni siquiera nos convocan de forma telemática. IV. A la vista de incumplimiento por parte del Centro Directivo nos vemos obligados a solicitar formalmente por escrito las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos, debido a que se nos impide el derecho a estar presentes en las comisiones técnicas de interinos." Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de septiembre de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.– El 11 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-0001902, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada adjuntando, entre otros, informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en el que se informa que en base a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, “…la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ha dejado de convocar de forma presencial a la comisión técnica de interinos, al entender que es un mero formalismo en el procedimiento que ocasiona una dilación indebida en el mismo, mientras que su omisión no incide en la validez del nombramiento, no disminuye las garantáis del mismo, no determina un aspecto importante en la decisión final, ni causa indefensión a los funcionarios interinos. Por otro lado, y de conformidad con el principio de transparencia, esta Dirección General informa a la comisión técnica de interinos de cada nombramiento que realiza, trasladándoles por correo electrónico la documentación que les permite tener un pleno conocimiento de la actuación administrativa…” Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta a la solicitud de 5 de julio de 2023 del ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de septiembre de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2). Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho. El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información. En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.” Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.” Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”. Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria. El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida. Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del fraudulento fiscal. Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse. El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.” VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. IX.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. XI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la entidad reclamada la que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por Intersindical Canaria (CIF G38365946) el 5 de julio de 2023 (R.G. 1300467/2023 y RGE/471963/2023) y relativa a las convocatorias de las comisiones técnicas de interinos. 2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.