Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre la normativa, composición y actas del Consejo Insular de Caza. El solicitante alegó que la respuesta recibida era insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados por órganos colegiados, sino también las actas de sus reuniones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 235/2021).
2
Las actas no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido mínimo obligatorio (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la confidencialidad o secreto de la deliberación.
3
La inadmisión de solicitudes por ser 'información auxiliar o de apoyo' requiere una motivación basada en el contenido del documento y no en su denominación nominal (como 'borrador' o 'nota').
4
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante enlaces directos, y no a través de indicaciones genéricas al portal web.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000540
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a normativa, composición, actas y publicaciones del Consejo Insular de Caza de Gran
Canaria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Consejo Insular de Caza de
Gran Canaria. Información institucional. Información en materia de normativa. Acceso a actas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el
decreto número 66/2023, de 28 de agosto de 2023, que le fuera notificada misma fecha, de la
Consejera de Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran
Canaria, que resuelve la solicitud de información de 21 de agosto de 2023
(REGAGE23e00056307676) y relativa a normativa, composición, actas y publicaciones del
Consejo Insular de Caza de Gran Canaria.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó “la formación y conformación del CONSEJO
INSULAR DE CAZA DE GRAN CANARIA, cuantas entidades y/o personas lo conforman, a quienes
representan e identidad de las personas representantes, funciones, obligaciones, deberes,
derechos, calendario de reuniones o juntas, actas y dónde se publica toda esta información
para hacerla accesible a la ciudadanía.”
Tercero. - En el citado decreto número 66/2023, de 28 de agosto de 2023, por el que se estima
parcialmente el acceso a la información, en el que reproduciendo el informe de la Jefa de
Servicio Administrativo de Medio Ambiente, se recoge, entre otros, que “el Consejo Insular de
Caza de Gran Canaria se encuentra regulado, en todos sus aspectos, por la siguiente
normativa:
- Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias
núm. 86, de 15 de julio de 1998, en sus artículos 37. “Los Consejos Insulares de Caza”, y 38
“Disposiciones comunes al Consejo Regional y a los Consejos Insulares de Caza”.
- Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, aprobado por Decreto
42/2003, de 7 de abril, publicado en el Boletín Oficial de Canarias núm. 81, martes 29 de
abril de 2003, que en su Sección 3ª titulada “De los Consejos Insulares de Caza”, regula esta
materia en sus artículos 71 a 74 del mismo.
- Estatuto del Consejo Insular de Caza de Gran Canaria, publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia de Las Palmas, núm. 53 del miércoles 2 de mayo de 2018, en el que se regula su
naturaleza y funciones, Composición, Estructura y Funcionamiento.
- Tercero. - En la citada normativa se regula la composición, funcionamiento, miembros, etc.,
del Consejo, no existiendo un calendario de reuniones, como tampoco existe obligación de
publicar las Actas del Consejo, las cuales sí se remiten a sus miembros para su posterior
aprobación.
Con respecto al último Consejo Insular de Caza, que se celebró el pasado 12 de junio de 2023,
no se dispone de Acta aprobada sino del correspondiente borrador, que tiene carácter de
provisional y que deberá ser aprobado en el próximo Consejo Insular que se celebre.
Por ello, se le recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
establece que son “Causas de inadmisión” las siguientes:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
- Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.”
Todo ello se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos.”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que “el día 28 de
agosto me respondieron enviándome un escrito que no respondía a mi pregunta y que daba
respuesta a algo que yo no había preguntado.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 18 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-001952, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Consejera de Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran
Canaria adjuntando el expediente de acceso e informe de la Coordinadora de Transparencia en
el que se recoge, entre otros, que la Jefa de Servicio Administrativo de Medio Ambiente firmó
informe el 5 de octubre de 2023 en el que manifiesta haber facilitado “la normativa que regula
los aspectos solicitados por la interesada, los artículos concretos que hacen referencia a los
asuntos solicitados y los Boletines Oficiales en los que se encuentra publicada la normativa
referenciada.
Al mismo tiempo, se informa también respecto al resto de asuntos consultados como
calendario de reuniones y Actas del Consejo.
Por todo ello, esta Consejería de Medio Ambiente, se ratifica en el informe emitido con ocasión
de la consulta realizada por…”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 28 de agosto de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información a normativa,
composición, actas y publicaciones del Consejo Insular de Caza de Gran Canaria, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- La entidad reclamada inadmite la solicitud de parte de la información alegando el artículo
43.1.b) de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información
de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos
enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el _carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley
19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que:
“… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o · entre órganos o entidades administrativas, no es una
definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede
contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de
carácter auxiliar o de apoyo.
Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
IX.- Respecto al acceso a las actas debe subrayarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia
235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico cuarto, que debe
diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en
los siguientes términos:
“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe
diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos
previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos
reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la
decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone
que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de
la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro,
pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las
sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de
un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.”
X.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la
negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.
XI.- Al no haber remitido a este Comisionado en el trámite de audiencia dado en el
procedimiento de reclamación la información solicitada por el ahora reclamante, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el
decreto número 66/2023, de 28 de agosto de 2023, de la Consejera de Área de
Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la
solicitud de información de 21 de agosto de 2023 y relativa a normativa, composición,
actas y publicaciones del Consejo Insular de Caza de Gran Canaria, en los términos de los
fundamentos jurídicos quinto a décimo primero.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.