Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria información sobre la póliza de seguro de los voluntarios de Protección Civil. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 13 de septiembre de 2023 contra una solicitud formulada el 6 de septiembre de 2023.
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Según los artículos 46 y 53 de la LTAIP, el plazo para interponer la reclamación comienza el día siguiente a la notificación del acto o a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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El Comisionado determina que la reclamación se presentó prematuramente, fuera del plazo legal para interponerla, al no haber transcurrido el mes máximo de respuesta de la administración.
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La inadmisión no impide que el solicitante presente una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo legal de respuesta.
Texto completo
R2023000556
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valsequillo de
Gran Canaria relativa a la póliza o prima de seguro de los voluntarios de Protección Civil.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
concejal en el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Valsequillo el 6 de septiembre de 2023, y relativa a
la póliza o prima de seguro de los voluntarios de Protección Civil.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de septiembre de 2023. Toda vez
que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 6 de septiembre de 2023,
se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud de
información, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 13 de septiembre de 2023 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejal en el Ayuntamiento de Valsequillo
de Gran Canaria, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Valsequillo el 6 de septiembre de 2023, y relativa a la póliza o prima de
seguro de los voluntarios de Protección Civil.