Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias información sobre proyectos Erasmus+, participantes y criterios de admisión. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la administración facilitó la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
La administración incurrió en una contestación extemporánea, lo cual resulta parcialmente contrario a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, dado que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse la información.
5
El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000557
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a los programas
europeos Erasmus+.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Información en materia de formación. Proyectos europeos.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación
Profesional, Actividad Física y Deportes, el 28 de julio de 2023 (R.G. 1454604 / 2023 y RGE /
537686 / 2023) y relativa a los programas europeos Erasmus+.
Segundo. - En concreto el reclamante solicitó:
“1. Proyectos europeos Erasmus+ convocados, con indicación de participantes en los mismos.
2. Categoría laboral (profesores, PAS…) en especial personal administrativo, que ha participado
en los mismos, identificando para cada persona el proyecto en el que ha participado.
3. Proyectos aprobados, si los hubiere, que excluyen al personal de servicios en su participación
y su justificación.
4. Instrucciones generales para la gestión y admisión del personal en este tipo de programas.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 9 de octubre de 2023, el envío del
expediente de acceso a la información. El 2 de noviembre de 2023, con registro de entrada
número 2023-002221, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la citada consejería adjuntando el expediente de acceso e
informando que mediante Resolución nº 40/2023, de 18 de octubre de 2023, del
Viceconsejero de Educación, notificada ese mismo día al reclamante, se concedió el acceso a la
información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de septiembre de 2023. Toda vez
que la solicitud es de fecha 28 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 2 de noviembre de 2023, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 28 de julio de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes ha
procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de
Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 28 de julio de 2023 (R.G.
1454604 / 2023 y RGE / 537686 / 2023) y relativa a los programas europeos Erasmus+, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.