Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre puntos de aerolíneas y hoteles acumulados por miembros del Consejo de Gobierno de Canarias (2019-2023). El Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la administración no notificó la inadmisión por el medio postal solicitado, operando el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
La notificación de los actos administrativos debe practicarse obligatoriamente por el medio señalado expresamente por el interesado, conforme al artículo 41.3 de la Ley 39/2015.
3
La puesta a disposición de una resolución en sede electrónica no sustituye la notificación postal cuando el solicitante ha manifestado expresamente su preferencia por este medio.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
5
El Comisionado de Transparencia actúa como garante del derecho de acceso, obligando a la entidad reclamada a entregar la información y acreditar dicha entrega.
Texto completo
R2023000583
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a número de puntos y destino por
usuarios que hayan sido miembros del Consejo de Gobierno de Canarias por el uso de
tarjetas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Información en materia de retribuciones. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 29 de mayo de 2023 (N.G. 1028172 / 2023 y
RGE / 361676 / 2023) y relativa a número de puntos y destino por usuarios que hayan sido
miembros del Consejo de Gobierno de Canarias por el uso de tarjetas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Número de puntos y destino por usuarios
que hayan sido miembros del Consejo de Gobierno de Canarias en el periodo 2019-2023 por el
uso de tarjetas de puntos obtenidos según el tipo y el valor de la compra en aerolíneas y
hoteles. Es decir: Los puntos obtenidos por razones de viaje oficial que se acumulan y se
cambian por productos, descuentos u otro tipo de regalos que facilitan aerolíneas o cadenas
hoteleras por nombre de producto (por ejemplo, Avios de Iberia Plus de (IAG) o Puntos de
Binter). Asimismo, el destino de esos puntos y su tributación entre toma de posesión en 2019 y
entrada en funciones en 2023. Señalar si hay puntos de esos obtenidos que hayan sido donados
a personal sanitario y si esas donaciones se han declarado a Agencia Estatal de Administración
Tributaria entre 2019 y 2023 como señal de solidaridad por Covid19."
Tercero. – En su solicitud el ahora reclamante indica su correo electrónico en sus datos
identificativos y modalidad de acceso a la información electrónica pero manifiesta
expresamente como medio de notificación el correo postal, facilitando los datos necesarios
para ello.
Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de octubre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Quinto. – El 2 de noviembre de 2023, con registro de entrada número 2023-0002225, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
Viceconsejero de Administraciones y Transparencia comunicando que mediante Resolución nº
5611/2023, de 14 de julio, de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios,
se inadmite el acceso a la información pública solicitada y que la notificación de la misma se
puso a disposición del solicitante en el correo electrónico recogido en los datos identificativos
de la solicitud.
Sexto.- En la documentación adjunta no figura acreditación de la notificación mediante correo
electrónico sino su puesta a disposición en la sede electrónica del Gobierno de Canarias el 18
de julio de 2023, con vencimiento el 29 de julio de 2023 por no haber accedido a ella.
Séptimo.- Asimismo, no consta acreditación de haber realizado notificación alguna al
reclamante mediante correo postal tal y como manifestó en la solicitud de acceso a la
información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 29 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “3. En los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio
señalado al efecto por aquel...” Asimismo, el artículo 48 de la LTAIP reconoce el derecho del
solicitante a elegir el medio para recibir la información. En efecto, en su apartado primero se
recoge que “el acceso a la información se realización preferentemente por vía electrónica,
salvo cuanto no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio…”
Visto que el ahora reclamante indica su correo electrónico en sus datos identificativos y
modalidad de acceso a la información electrónica pero manifiesta expresamente como medio
de notificación el correo postal, facilitando los datos necesarios para ello y que en la
documentación aportada por la entidad reclamada solo consta la puesta a disposición de la
respuesta en sede electrónica vencida por no acceso, entiende este Comisionado que de
conformidad con los preceptos parcialmente reproducidos, debe realizarse la notificación de la
resolución por la que se le da respuesta al correo postal del ahora reclamante a efectos de que
quede acreditado que recibe la notificación por el medio indicado en su solicitud, sin perjuicio
de que la información se proporcione en la modalidad electrónica como el solicitante requirió.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la entidad
reclamada la que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 29 de mayo de 2023, y relativa a número
de puntos y destino por usuarios que hayan sido miembros del Consejo de Gobierno de
Canarias por el uso de tarjetas.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que dé respuesta al ahora reclamante por el medio señalado expresamente.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.