Inadmitida 08/11/2023

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al Centro Comercial del Mercado Nuestra Señora de África

Se solicitó información sobre los negocios del Centro Comercial anexo al Mercado Nuestra Señora de África al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Tras recibir respuesta, el interesado presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de ayuntamientos según los artículos 2 y 63 de la LTAIP.
2 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo legal para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
4 La reclamación fue notificada el 19 de julio de 2023 y presentada el 8 de noviembre de 2023, superando ampliamente el plazo mensual previsto en el artículo 53 de la LTAIP.

Texto completo

R2023000639 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a los negocios del Centro Comercial anexo al Mercado Nuestra Señora de África. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 8 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 13 de julio de 2023, notificada el siguiente 19 de julio, por la que se da respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 16 de junio de 2023 y relativa a los negocios del Centro Comercial anexo al Mercado Nuestra Señora de África. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de noviembre de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 19 de julio de 2023, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda presentar una nueva solicitud de información detallando la información que entiende que ha solicitado y no le ha sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2023 por XXXXXXXXXXXXXXXX XX X XX contra la Resolución de 13 de julio de 2023, notificada el siguiente 19 de julio, por la que se da respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 16 de junio de 2023 y relativa a los negocios del Centro Comercial anexo al Mercado Nuestra Señora de África.