Inadmitida 19/03/2024 · 189 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado de servicios al Ayuntamiento de Teror al no constituir acceso a información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Teror la expedición de un certificado de servicios prestados. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado inadmitió la reclamación porque solicitar la elaboración de un certificado no constituye acceso a información pública ya existente, remitiendo el caso a la Diputación del Común.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de expedición de un certificado no se considera una demanda de información preexistente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva, realizar informes o emitir certificados a posteriori.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso se refiere a información disponible y no a la producción de nueva información.

Texto completo

R2023000546 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa a certificado de servicios prestados en la entidad local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Información en materia de empleo en el sector público. Concepto de información pública. Remisión a la Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Teror el 1 de diciembre de 2022, relativa a emisión de certificado de servicios prestados en la entidad local. Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer “que se me ha solicitado por parte de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad "Certificado de Servicios Prestados en el Ayuntamiento de Teror donde se especifique la fecha de vencimiento del último trienio", al objeto de reconocimiento de servicios previos, dándoseme un período de 10 días para aportar dicha documentación”, solicitó a la entidad local “que se me expida dicho certificado al objeto de la presentación ante dicha Secretaría de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el plazo dado para poder proseguir con el expediente de reconocimiento de servicios previos.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se pide a la entidad local la expedición de un certificado de servicios prestados en la entidad local, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes o certificados. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Teror el 1 de diciembre de 2022, relativa a emisión de certificado de servicios prestados en la entidad local, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.