Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria la relación de puestos de trabajo nominada. La entidad alegó que no podía facilitarla por colisión con la protección de datos personales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser un dato identificativo relacionado con la organización pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria Canaria es un sujeto obligado por la LTAIP al ser una entidad de Derecho Público vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
El derecho de información de las juntas de personal y delegados sindicales es esencial para la libertad sindical y no se ve desplazado por el régimen general de acceso a la información pública.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico específico que sustituya la Ley de Transparencia.
4
La LTAIP impone una obligación de publicidad activa que incluye la publicación de las relaciones de puestos de trabajo especificando la identidad del personal que los ocupa.
5
Los datos de la relación de puestos de trabajo se consideran meramente identificativos de la organización y actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales, salvo situaciones de protección especial.
Texto completo
R2023000200
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa
a la relación de puestos de trabajo nominada.
Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria
Canaria. ATC. Representantes del personal. Información en materia de empleo en el sector
público. Relación de puestos de trabajo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 20 de febrero
de 2023 (R.E. 313517/2023 y RGE/115966/2023), y relativa a la relación de puestos de trabajo
nominada.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de abril de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 18 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000818, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada alegando lo que a continuación se reproduce:
“La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
establece en el artículo 20.1, que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes
de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las
relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o
instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del
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personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.
Por otro lado el artículo 14.1 del mismo cuerpo legal, establece los límites y protección de datos
de carácter personal, al establecer que, a la información sujeta a publicación de acuerdo con lo
establecido en la propia Ley le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal.
En las relaciones de puestos de trabajo publicadas en el portal de transparencia del Gobierno
de Canarias, incluida la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria Canaria, no
figura la identidad del personal que ocupa los puestos al estar pendiente la
definición/cumplimentación de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la
protección de los datos personales, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Es por ello que la Agencia Tributaria Canaria, en consonancia con el criterio adoptado por la
Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, adscrita a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no puede acceder a la información solicitada
por cuanto se produce una colisión con el derecho a la protección de los datos personales de los
empleados públicos, al no estar establecidas las medidas de seguridad necesarias para
garantizar la protección de los datos de su personal.”
En la documentación recibida no consta acreditación de que se haya dado respuesta alguna al
ahora reclamante.
Cuarto.- Este Comisionado se ha pronunciado anteriormente sobre el acceso a las relaciones
de puestos de trabajo nominadas de todas las consejerías del Gobierno de Canarias en su
resolución de referencia R2020000330 que puede consultarse en la dirección web
https://transparenciacanarias.org/r330-2020/
y parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
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actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de marzo de 2023. Toda vez que
la solicitud es de fecha 20 de febrero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
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las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- El ahora reclamante formuló la petición de información a la Agencia Tributaria Canaria
aludiendo a su condición de presidente de la Junta de Personal con un derecho de acceso a la
información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
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julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VI.- Asimismo téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el
recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
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proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
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extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a la información de la relación de puestos de trabajo nominada de la Agencia
Tributaria Canaria, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Es importante señalar las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el
sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP al disponer que “1. La Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos
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y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y
a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de
puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes”.
Además, mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 22 de febrero
de 2018, se establecieron instrucciones en relación a la publicidad activa y el derecho de
acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado tercero de su anexo se recoge que las
Relaciones de Puestos de Trabajo, objeto de publicación, contendrán los siguientes datos e
información: Denominación del puesto, funciones esenciales a desarrollar, nivel de
complemento, complemento específico, clase de personal (vínculo jurídico), administración de
procedencia, Grupo de clasificación, Cuerpo, Escala y Especialidad funcionarial o categoría
profesional, titulación y experiencia en su caso requeridos, méritos preferentes, forma de
provisión, jornada, localización territorial, nombre y apellidos de la persona titular del puesto
de trabajo y nombre y apellidos de la persona que en su caso desempeñe el puesto.
Añadiendo en sus siguientes apartados que: “2. Deberán incluirse las reservas legales de
puestos de trabajo a favor de sus titulares, así como las situaciones administrativas en las que
se encuentran. 3. En todos los casos en que un puesto de trabajo venga desempeñado por una
persona que no sea su titular, además de los datos de esta persona, si existe, deberán incluirse
los datos personales de quien desempeña efectivamente el puesto y la modalidad de
desempeño. 4. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán igualmente incluir las
atribuciones temporales de funciones. 5. Se eliminará de la publicación toda referencia relativa
al desempeño, definitivo o provisional, de un puesto de trabajo por motivos de salud, sin
perjuicio de que figuren el resto de datos a que se refiere esta Instrucción.”
IX.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24
de junio de 2015, en el que respecto a la información referida a las relaciones de puestos de
trabajo manifiestan que:
A. “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
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B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.…”
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
X.- Visto que por la entidad reclamada no se dio respuesta alguna al reclamante es importante
subrayar que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 20 de
febrero de 2023, y relativa a la relación de puestos de trabajo nominada, en los términos
de los fundamentos jurídicos quinto a décimo.
2. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.