Un delegado de Personal solicitó al Cabildo Insular de Tenerife el expediente completo de una convocatoria de auxiliar administrativo. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide la terminación del procedimiento ya que la reclamación perdió su objeto al judicializarse el asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de la administración en el plazo de un mes.
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares según la LTAIP.
3
Se determina que la reclamación ha perdido su objeto debido a que el procedimiento administrativo solicitado ha sido judicializado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife.
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La resolución de terminación se fundamenta en que la cuestión ya se está sustanciando como recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 151/2023).
Texto completo
R2023000282
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife
relativa la convocatoria pública para la cobertura por funcionarios/as de carrera de cuarenta
plazas de auxiliar administrativo/a.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Información en materia de
empleo público. Procesos selectivos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad
de delegado de Personal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo
Insular de Tenerife el 27 de febrero de 2023 y relativa a la convocatoria pública para la
cobertura por funcionarios/as de carrera de cuarenta plazas de auxiliar administrativo/a,
incluidas en las ofertas de empleo público de 2016 y 2017.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“En relación a la convocatoria pública para la cobertura por funcionarios/as de carrera de
cuarenta plazas de auxiliar administrativo/a, incluidas en las ofertas de empleo público de
2016 y 2017, aprobada por resolución de la dirección insular de recursos humanos y defensa
jurídica de fecha 29 de abril de 2019, acceso y copia de todo el expediente, haciendo hincapié
en las solicitudes presentadas, admitidas y excluidas, así como la documentación aportada,
entre otros, el certificado expedido por el servicio canario de empleo de los aspirantes que
solicitaron la exención conforme a la base cuarta:
4.2.- Exenciones.- Están exentas del pago de las tasas o derechos de examen las personas que
se encuentren en algunos de los siguientes supuestos, debiendo acreditarlo, necesariamente,
en el plazo de presentación de la solicitud de participación:
- Quienes figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior
a la fecha de la convocatoria a las pruebas selectivas en las que soliciten su participación. Serán
requisitos para el disfrute de la exención que en el plazo de que se trate no hubieren rechazado
oferta de empleo adecuado ni se hubiere negado a participar, salvo causa justificada, en
acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de
rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, que se acreditará
mediante certificación de las oficinas de los Servicios Públicos de Empleo, y la acreditación de
las rentas se realizará mediante declaración jurada o promesa escrita del/de la solicitante de
que carece de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Ambos documentos se deberán acompañar a la solicitud, dentro del plazo establecido al efecto,
o en su caso en el plazo de subsanación de solicitudes a que hace referencia la Base Quinta de
las presentes Bases.”
Tercero.- El 2 de mayo de 2023 se le solicitó al Cabildo Insular de Tenerife copia del
expediente de acceso. El 5 de junio de 2023, con registro de entrada en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se recibió respuesta de la Directora Insular de
Recursos Humanos y Asesoría Jurídica comunicando que la solicitud de información estaba en
trámite y que “se pretende por esta Dirección Insular resolver la solicitud de acceso realizada
por el Delegado de Personal lo antes posible, máxime a la vista de que ha transcurrido el plazo
máximo; una vez respondida la solicitud de información del interesado, será debidamente
remitido a ese Comisionado, con la documentación cuyo acceso se haya concedido (en su caso),
así como con cuanta información adicional proceda.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de septiembre de 2023 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de
Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 12 de diciembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002659, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad reclamada adjuntando la Resolución de la Dirección Insular de Recursos Humanos,
Servicio Público y Transformación Digital, de 30 de noviembre de 2023, por la que se da
respuesta a la solicitud de información cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que
nos ocupa.
Sexto.- Asimismo, en dicha resolución la corporación insular informa, entre otros, que “VI.-
Con fecha 5 de junio de 2023 y registro de salida número REGAGE23s00035751976 se contestó
al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública indicándole que la solicitud
del interesado se encontraba en trámite, para lo cual se solicitó a la delegada de protección de
datos de esta Corporación Insular un informe al día siguiente, lo que se reiteró con fecha 20 de
julio y fue respondido el 21 de julio; posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, se solicitaron
aclaraciones al informe, por lo que se emite nuevo informe por la delegada de protección de
datos el 26 de septiembre.
Septimo.- Con fecha 13 de septiembre de 2023 el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reitera su solicitud anterior, que se registra como Queja número 4.558 de
este Cabildo.
Octavo.- El procedimiento al cual se solicita acceso ha sido judicializado, por lo que el
expediente ha sido remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado número 151/2023, y los posibles
interesados han sido emplazados a personarse en el procedimiento judicial con la publicación
de la Resolución de esta Dirección Insular del 11 de octubre de 2023 en el BOP número 129,
del miércoles 25 de octubre de 2023.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de abril de 2023. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 27 de febrero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniendo carácter
potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa.
Examinada la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia, en la que
comunica haber contestado al reclamante y que el procedimiento al cual se solicita acceso ha
sido judicializado, encontrándose en el orden contencioso-administrativo, procedimiento
abreviado 151/2023, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no
puede hacer más que declarar la terminación del procedimiento toda vez que la reclamación
ha perdido su objeto al haberse sustanciado recurso sobre el mismo procedimiento en el
orden contencioso-administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de delegado de Personal, contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 27 de febrero de 2023 y
relativa a la convocatoria pública para la cobertura por funcionarios/as de carrera de
cuarenta plazas de auxiliar administrativo/a, incluidas en las ofertas de empleo público de
2016 y 2017, por haber perdido su objeto al haberse sustanciado como recurso contencioso-
administrativo.