Estimada 24/08/2023 · 66 días en resolverse

Reclamación estimatoria contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para el acceso a informes policiales del local SINESTESIA

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife informes policiales sobre actuaciones en el local SINESTESIA. Tras una respuesta insuficiente y una inadmisión previa, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación existente por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se aplica a cualquier documento elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones, incluyendo los informes policiales.
2 Se debe aplicar una óptica antiformalista basada en el principio de eficacia (Ley 40/2015), priorizando la intención del solicitante sobre los formalismos procedimentales.
3 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no excluye ni limita el derecho a recurrir al Comisionado de Transparencia, ya que no puede recibir un trato peor que un ciudadano no interesado.
4 El derecho de acceso solo faculta la obtención de información ya existente, no obligando a la Administración a elaborar informes nuevos o motivar decisiones pasadas.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000404 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a informes policiales de actuaciones realizadas en el local denominado SINESTESIA. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Acceso a informes. Denuncias. Legitimación. Policía Local. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de junio 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada el 31 de mayo de 2023 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que da contestación a la solicitud de información de 17 de mayo de 2023 y relativa a informes policiales de actuaciones realizadas en el local denominado SINESTESIA. Segundo. – En la referida respuesta de 31 de mayo de 2023 se recoge que solicitado informe sobre las intervenciones policiales realizadas en diferentes días del mes de diciembre del año 2022 debido a los requerimientos telefónicos de la ahora reclamante en relación con las molestias ocasionadas por el local denominado SINESTESIA, “consultado el registro telefónico de la Sala de Comunicaciones de esta Policía Local, existen constancia de siete llamadas recibidas desde el teléfono arriba reseñado, durante el año 2022, relativo a las molestias generadas por el local denominado SINESTESIA, si bien se procedió a denunciar al responsable del local (sigue filiación), el día 17 de agosto. Que no pudieron ser todos los servicios requeridos atendidos, por haber otros de carácter prioritarios, si bien durante el día 31 de diciembre, por parte de esta Policía Local y debido a la acumulación de personas localizadas entre el local mencionado y el Mercado Nuestra Señora de África, en la vía, se tomó como medida preventiva el cierre del tráfico rodado. Que para mayor información, la misma deberá ser solicitada por vía judicial.” Tercero. - Con carácter previo, el 16 de febrero de 2023, se había inadmitido otra solicitud de información de la ahora reclamante presentada el 15 de enero de 2023 en la que requirió los informes-documentos policiales de actuaciones realizadas referentes al citado local Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 argumentando la entidad local como causa de inadmisión que la ahora reclamante alega la condición de interesada en el procedimiento. Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de julio de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto. – El 28 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001466, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local manifestando, entre otros, lo siguiente: - Que, de los documentos adjuntos a la reclamación, recibidos en el ayuntamiento con acuse de recibo de fecha 3 de julio de 2023, “se deduce que con fecha 17 de mayo de 2023, fue presentada por el interesado solicitud de informe de actuación policial dirigido a la Policía Local del Ayuntamiento, un trámite distinto y separado al de la solicitud de acceso a información pública, y que ejerció en calidad de interesada.” - Respecto a la respuesta dada el 31 de mayo de 2023 manifiesta que “este escrito no es un acto administrativo contra el que se puede oponer un recurso administrativo, y menos aún una reclamación ante el Comisionado de Transparencia, en tanto se refiere a un trámite fuera de la esfera de las solicitudes de acceso a información pública …”. - Que tal escrito es una mera comunicación “y es referida a un trámite distinto a la solicitud de acceso a información pública inicialmente presentada con fecha 15 de enero de 2023, y que fue inadmitida mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2023.” - Que se deduce que la interesada pretende reclamar la resolución de 17 de febrero de 2023 una vez vencido el plazo para presentar dicha reclamación. Sexto.- Examinada la respuesta dada por la entidad local y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 18 de agosto de 2023 se reiteró el trámite de audiencia a la entidad local manifestando, entre otros, que: “Sexto. - Respecto a la condición de interesada en el procedimiento de la ahora reclamante se comunica que respecto a esta cuestión ya se ha manifestado este comisionado en diferentes resoluciones. Así, por ejemplo, en la Resolución R2022000106, de 28 de mayo de 2022, que puede consultarse en la dirección web: https://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2022/08/R106_2022- ANONIMIZADA_28_05_2022.pdf, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 en la que se concluye que “si el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.” Séptimo. - Asimismo, en diferentes ocasiones, este comisionado ha puesto de manifiesto en sus resoluciones que en relación al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Es por ello que este comisionado entiende que la solicitud realizada el 17 de mayo de 2023 en la que la ahora reclamante solicitó los informes policiales de actuaciones realizadas en un local del municipio, es una solicitud de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la LTAIP y que la respuesta dada el 31 de mayo de 2023 es susceptible de reclamación ante este órgano garante del acceso a la información pública en los términos de los artículos 51 y siguientes de la referida LTAIP.” Séptimo.- El 24 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001598, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando, entre otros, que “se ha procedido a formular la petición de información al Servicio de Seguridad Ciudadana y emergencias por cuanto le compete entre otras funciones el seguimiento de los expedientes instruidos en virtud de las denuncias formuladas por la Policía Local y la Gestión de los expedientes de carácter administrativo referidos a la actividad de la Policía Local y la Tramitación administrativa de las solicitudes de intervención policial instadas por los ciudadanos.” Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información solicitada por la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de junio de 2023. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de 31 de mayo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la solicitud y estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad local en el trámite de audiencia entiende este comisionado que toda vez que la LTAIP define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y visto que la ahora reclamante solicitó el acceso a informes policiales de actuaciones realizadas por denuncias a un local del municipio es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. En relación al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Es por ello que este comisionado entiende que la solicitud realizada el 17 de mayo de 2023 en la que la ahora reclamante solicitó los informes policiales de actuaciones realizadas en un local del municipio, es una solicitud de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la LTAIP y que la respuesta dada el 31 de mayo de 2023 es susceptible de reclamación ante este órgano garante del acceso a la información pública en los términos de los artículos 51 y siguientes de la referida LTAIP. VII.- Respecto a la inadmisión de una solicitud de información anterior argumentando como causa de inadmisión que la solicitante alegaba la condición de interesada en el procedimiento, debe subrayarse que respecto a esta cuestión ya se ha manifestado este Comisionado en la Resolución R2022000106, de 28 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.” Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.” VIII.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.” IX.- Ahora bien, la ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. X.- Al no haber remitido el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia la información solicitada por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta dada el 31 de mayo de 2023 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que da contestación a la solicitud de información de 17 de mayo de 2023 y relativa a informes policiales de actuaciones realizadas en el local denominado SINESTESIA. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.