Un comunero solicitó a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” acceso a libros de registro, contabilidad y actas. Tras alegar la entidad la falta de legitimidad y la protección de datos, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información vinculada estrictamente al ejercicio de funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIP a las Corporaciones de Derecho Público se circunscribe únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho Administrativo y el ejercicio de funciones públicas.
2
Se excluye del ámbito de la LTAIP la información relativa a cuestiones privativas de la Comunidad de Regantes que se enmarquen en su ámbito de actuación privado.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 235/2021), las actas de órganos colegiados son accesibles ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
4
El derecho de acceso a la información pública comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones, al no reflejar necesariamente la totalidad de las deliberaciones.
5
En caso de existencia de datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000421
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Comunidad de Regantes de Aguas
Depuradas “Las Pedreras” relativa a documentación de la comunidad.
Palabras clave: Comunidad de Regantes. Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”.
Información económico-financiera. Información institucional. Acceso a actas.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de
comunero, representando a los Herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la Comunidad de Regantes de
Aguas Depuradas “Las Pedreras”, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al presidente de la Comunidad
de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” el 12 de noviembre de 2021 y relativa al acceso al Libro
de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y cualquier otra
información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los Estatutos. Esta
reclamación se tramitó bajo la referencia R2022000537.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 15 de diciembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 9 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000191, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada
alegando, entre otros, lo siguiente:
- Que entiende que lo que el Comisionado le requiere no es el expediente de acceso a la
información sino la documentación solicitada por el ahora reclamante.
- Que no queda acreditada la legitimidad del solicitante de la información.
- Que la Comunidad de Regantes maneja datos de carácter personal.
- Que las comunidades de regantes tienen doble personalidad al comportarse como
corporaciones de derecho público frente a la administración y como entes con personalidad
jurídica propia frente a sus relaciones internas y externas.
Cuarto.- Estudiadas las alegaciones, la normativa de aplicación y demás documentación obrante en el
expediente, este Comisionado dictó su Resolución 2022000537, de 10 de mayo de 2023, estimatoria
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parcial de la reclamación planteada y que puede ser consultada en la página web de este Comisionado:
https://transparenciacanarias.org/r537-2022/.
En dicha resolución se estimó parcialmente el acceso a la información delimitando tal acceso a aquellos
contenidos que afecten al ejercicio de funciones públicas de la Comunidad de Regantes
Quinto.- El 5 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001112, se recibió documentación
de la entidad local justificativa del cumplimiento de la referida Resolución R2022000537. En la
información recibida consta correo electrónico remitiendo al ahora reclamante la Resolución de 5 de
junio de 2023 del presidente de la Comunidad de Regantes en la que se recoge, entre otros, que “…
teniendo en cuenta la especialidad de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”,
cuyos acuerdos en junta únicamente se refieren a la gestión ordinaria y tesorería, se ha concluido que la
documentación a la que se le ha concedido acceso por ser relativa al ejercicio de la función pública que
ostenta la comunidad, es: - Estatutos aprobados en Junta General Ordinaria de 12 de agosto de 2019” y
se le invita a una reunión presencial para que, junto con la Junta de Gobierno, se traten todas aquellas
cuestiones referentes a la Comunidad de Regantes que le interese.
Sexto.- Con fecha 30 de junio de 2023 se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este
caso contra la citada Resolución de 5 de junio de 2023, del presidente de la Comunidad de Regantes de
Aguas Depuradas “Las Pedreras”, dictada en ejecución de la referida Resolución de este Comisionado de
referencia R2022000537, de 10 de mayo de 2023. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia
R2023000421 y es la que ahora nos ocupa.
Séptimo.- En esta nueva reclamación el ahora reclamante manifiesta que los Estatutos que le han sido
facilitados son nulos de pleno derecho y que los mismos “no se aprobaron en la Junta General Ordinaria
del 12 de agosto de 2019. La fecha citada se refiere a la fecha cuando se redactó la convocatoria. La
convocatoria tiene fecha del 24 de septiembre de 2019. Además. no se celebró ese día sino el 26 de
septiembre.”
Octavo.- En la documentación presentada por el reclamante consta el acuerdo de la Junta de Gobierno
del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, de fecha 23 de enero de 2023, por el que se estima el
recurso de alzada por él interpuesto contra el acuerdo de la Comunidad adoptado en la Junta General
Ordinaria, convocada el 24 de septiembre del 2019 y celebrada el 26 de septiembre de 2019, por la
Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas de “Las Pedreras”. Este acuerdo estimó el recurso de
alzada y declaró no conforme a derecho la convocatoria de la Junta General, convocada el 24 de
septiembre y celebrada el 26 de septiembre del 2019 y, por ende, los acuerdos dimanantes de la misma.
Noveno.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 12 de julio de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a
la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Décimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
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expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será
aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a
la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
El legislador ha establecido una aplicación restringida de la LTAIP a las Corporaciones de Derecho
Público, circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a su
organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la
legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos
efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su
normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay
que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las
potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la
organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Comisionado de Transparencia entiende que si la solicitud de información no tiene que ver con la
organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los
Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra
legalmente amparo en la Ley de transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que
nada tienen que ver con sus funciones públicas y que cualquier solicitud fuera de estos apartado se
enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIP.
II.- La normativa sectorial de aplicación la constituyen los propios Estatutos de la Comunidad de
Regantes; Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas; el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico aprobado por Decreto 86/2002, de 2 de junio; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Texto Refundido de la Ley de
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Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; Reglamento del Dominio Público
Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Decreto 158/94, de 21 de Julio, de
transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los
Cabildos Insulares en materia de Aguas, el Decreto 116/92, de 9 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria; la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de junio de 2023.
Toda vez que la resolución es de fecha 5 de junio de 2023 se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud de documentación, esto es,
acceso al Libro de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y
cualquier otra información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los
Estatutos, debe subrayarse que el acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones
públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen
electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede
amparada por el ejercicio de funciones públicas. En el caso que nos ocupa, al no contestar la Comunidad
de Regantes al trámite de audiencia, no se conoce el contenido de la documentación requerida pero
atendiendo a lo anteriormente expuesto debemos concluir que el reclamante tiene derecho a acceder a
aquella parte de la documentación solicitada que verse sobre el ejercicio de funciones públicas de la
referida Corporación de Derecho Público.
VI.- En concreto, en el caso de las Actas de los órganos colegiados, debe subrayarse que el Tribunal
Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico cuarto,
que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en
los siguientes términos:
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“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una
información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como
inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la
reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución
alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a
las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y
manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia
impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el
contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de
toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el
contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido
obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de
los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la
justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del
Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se
corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido
mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al
contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de
confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos
constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que
al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector
público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano
colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es
meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art.
18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las
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sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación
expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el
plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así
constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en
principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal
y como ha sido interpretado anteriormente.”
VII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de
las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al
amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en
la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar
dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto
de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso.
Asimismo el ahora reclamante, en su condición de comunero, podrá ejercer su derecho de acceso al
resto de la información solicitada en los términos regulados en los Estatutos de la Comunidad de
Regantes vigentes, los cuales le deben ser facilitados.
VIII.- Al no haber contestado la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” al de
audiencia del procedimiento de reclamación, ni haber remitido copia de la documentación solicitada por
el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
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misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de comunero, representando a los Herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la
Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”, contra la Resolución de 5 de junio de
2023, del presidente de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” y relativa al
acceso al Libro de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y
cualquier otra información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los
Estatutos respecto a aquellos contenidos que afecten al ejercicio de funciones públicas de la
Comunidad de Regantes.
2. Requerir a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la
Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” no sea considerada adecuada a la petición
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
de información formulada.