Estimada parcialmente 13/10/2023 · 45 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas, saldos bancarios y presupuestos del Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife con resultado estimatorio parcial

Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife actas de junta, saldos bancarios, ejecución presupuestaria y presupuestos de servicios. El Colegio denegó el acceso alegando falta de aprobación del acta y protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público y, en el ejercicio de sus funciones públicas, están sujetos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP).
2 El derecho de acceso a la información pública comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones de los órganos colegiados, ya que los datos obligatorios de estas no afectan al secreto de las deliberaciones.
3 El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente; no obliga a la entidad a elaborar documentos nuevos o a realizar trámites que no se practicaron en su momento.
4 La solicitud de saldos bancarios no se equipara a la solicitud de apuntes contables del libro diario, por lo que el informe de la AEPD sobre protección de datos no impide su entrega.
5 La remisión genérica a la página web o portal de transparencia no es suficiente; la administración debe proporcionar el enlace URL exacto y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
6 La calificación de 'información auxiliar' para denegar el acceso debe basarse en el contenido del documento y no en su denominación, requiriendo una motivación concreta que justifique que no es relevante para la rendición de cuentas.

Texto completo

R2023000521 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife relativa a acta de la Junta General Ordinaria, saldo de las cuentas bancarias, ejecución del capítulo “apoyo a la gestión” y presupuestos para la realización de las juntas vía remota. Palabras clave: Colegios Profesionales. Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife. Acceso a actas. Información económico-financiera. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 9 de agosto de 2023, notificada el 11 de agosto de 2023, del Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife (COP, en adelante), que resuelve las solicitudes de información de 9 de junio (R.E. 19368), 23 de junio (19754) y 24 de julio de 2023 (R.E. 19777) y relativas al acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 5 de junio 2023, saldo de las cuentas bancarias, ejecución del capítulo “apoyo a la gestión” y presupuestos para la realización de las juntas vía remota. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: 1) Acta de la Junta General Ordinaria Anual del día 5 de junio de 2023, con referencia expresa a la relación de asistentes. 2) Saldo de las cuentas bancarias del COP a fecha 31 de mayo de 2023. 3) La descripción de conceptos y emolumentos del capítulo “APOYO A LA GESTIÓN”, contemplados en el presupuesto de 2023 del COP (Apartado 5 -profesionales externos- por importe de 45.000 euros) entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2023. 4) El balance contable del COP, con ingresos y gastos, desde el 6 de junio de 2023 hasta el día de la fecha; sobre todo, certificación de las facturaciones concernientes a profesionales externos asentadas en el Libro Mayor. 5) Los tres presupuestos para la realización telemática de la Junta General Anual del COP Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 solicitados por la decana. 6) El vínculo laboral, estatutario, jurídico, de contratación, o de cualquier índole que mantiene la persona, o personas, responsables de los servicios jurídicos con el COP. 7) Presupuesto con el que se ha contratado o establecido el vínculo colaboración (con la hoja de encargo) entre la persona o personas responsables de los servicios jurídicos y el COP. Tercero. – El reclamante manifiesta que la Junta General Ordinaria del COP del día 5 de junio de 2023, tuvo el siguiente orden del día: “1.- Lectura y aprobación en su caso del acta anterior. 2.- Presentación y aprobación en su caso de las cuentas del ejercicio 2022. Balances. 3.- Aprobación en su caso del presupuesto 2023. 5.- Presentación de la memoria de gestión 2022. 6.- Ruegos y preguntas.” Cuarto. - La citada resolución de 9 de agosto de 2023 deniega el acceso a la información en base, fundamentalmente, a los siguientes argumentos: - Respecto al acta de la Junta General Ordinaria Anual del día 5 de junio de 2023 con referencia expresa a la relación de asistentes, que se trata de un acta que aún no ha sido aprobada. - Respecto a las cuentas anuales, que el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “recoge las obligaciones de “Información Económica, Presupuestaria y Estadística”, específicamente en el numeral 1, literal e) se incluyen las Cuentas Anuales. Se desprende así, en principio que las Cuentas Anuales formarían parte de la Información Económica sujeta a la transparencia de la actividad pública, pero, asimismo, le son a ese derecho de aplicación los límites a la información pública que se recogen en la propia Ley de Transparencia, en sus artículos 14 y 15, sobre todo en lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal.” - Que la información solicitada contiene datos de carácter personal. - Que la Agencia Española de Protección de Datos ya emitió el informe 0546/2009, en el que la consulta la realizaba un Colegio Profesional, sobre la posibilidad de entrega de los apuntes contables a un colegiado para ejercer por este el control de la actividad colegial. - Que en la memoria anual publicada en la página web puede encontrar toda la información relativa a cuentas y otras informaciones. - Respecto a la petición sobre información acerca del vínculo entre los Servicio Jurídicos y el COP, “… se trata de un convenio de colaboración entre la institución del Colegio de Psicología y una entidad privada, por lo que no está sometida a la Ley 19/2013, que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 exige únicamente la publicación de contratos formalizados, convenios suscritos y subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas…” - Respecto a “los presupuestos solicitados, se trata de presupuestos solicitadas por este Colegio dentro de sus labores y, por ende, de información de carácter auxiliar, dentro de las labores de este colegio.” Quinto. – En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que la principal pretensión de información consiste en el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 5 junio 2023, en la que se trataron los asuntos fundamentales de la gestión económica de la entidad: la memoria de gestión, cuentas y balances del ejercicio 2022 y el presupuesto del ejercicio 2023. Añadiendo que “el mayor interés radica en que ninguno de los puntos referidos fue aprobado, por lo que habría de entender prorrogado el presupuesto 2022 a efectos de satisfacer las obligaciones contraídas, sin que se pudieran atender nuevas obligaciones no contempladas, como ha puesto de manifiesto el … en el escrito de 22 julio 2023. La objeción de que el acta no está aprobada para no permitir el acceso a la información que contiene no es admisible ni desde la cita del artículo 18.2 LRJSP que establece la procedencia de aprobación de las actas de los órganos colegiados, puesto que la regla general es la de la inmediata ejecutividad de los ac- tos administrativos, como resulta de los artículos 38 y 39.1 LPAC, sólo demorada si es exigible una aprobación superior, de acuerdo con el artículo 39.2 LPAC, como función tutelar que perfecciona la actuación administrativa, lo que no ocurre en nuestro caso en que lo que se aprueba en la sesión posterior, según el artículo 27.1 de los Estatutos colegiales, es el acta, que es la expresión documentada de la reunión, no los acuerdos contenidos en ella que son ejecutivos desde que se adoptan; cualquier modificación del sentido de los acuerdos efectuada por el mismo órgano que los adoptó —carente de cualquier ascendiente orgánico, por tanto, ni de competencia tutelar sobre sí mismo tendría que seguir los procedimientos de revisión de los actos administrativos en función de sus efectos sobre los derechos de los interesados. En este caso, lo que se niega precisamente es la ejecutividad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 5 junio 2023, porque no llegaron a aprobarse, de modo que la demora de su ejecutividad hasta la aprobación del acta siguiente —que expresamente se aplaza sine die— como propone el COP en sus respuestas, lo que produce es la ejecutividad inversa de los acuerdos, tomando por aprobados los no aprobados, en flagrante fraude procedimental. Por tal razón, no hay motivo para no facilitar el acta, sin perjuicio de que la eventualidad de su modificación se facilite también en su momento si interesa.” Sexto. - Asimismo manifiesta que “no se están pidiendo apuntes contables que comprometan datos personales especialmente protegidos o no cedidos por los colegiados —el informe 0546/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos que cita el COP habla de «contabilidad diaria»— sino una memoria de gestión, las cuentas generales y el balance de un ejercicio y el presupuesto de otro, cuyo conocimiento, discusión y aprobación, según el artículo 27.2 de los Estatutos colegiales, son competencia de la Junta General, constituida por todos los colegiados, a tenor del artículo 23 de los Estatutos, y que de hecho formaban Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 la base documental de los acuerdos que debían haberse tomado en la Junta General de 5 junio 2023” y que “por lo que respecta a la vinculación de los Servicios Jurídicos con el COP, la cita que se realiza en el escrito de 9 agosto 2023 es notoriamente errónea, porque se toma del artículo 8 de la Ley 19/2013 que está limitado a la publicidad activa, no referido al acceso a la información pública, que no queda por tanto exceptuada en este aspecto.” Séptimo. - Finaliza el ahora reclamante manifestando que se estime la reclamación presentada a efectos de que se facilite copia de documentos ya solicitados, en concreto: 1. Acta de la Junta General Ordinaria de 5 de junio de 2023. 2. Saldo de las cuentas bancarias del COP a 31 de mayo de 2023. 3. Ejecución del capítulo “Apoyo a la Gestión” referenciado en el presupuesto del COP. 4. Los tres presupuestos solicitados por el COP para la realización de las juntas generales remotas. Octavo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de septiembre de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Noveno. - Con fecha 13 de octubre de 2023 y registro de entrada número 2023-001920, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada manifestando lo que a continuación se expone: “PRIMERO.- Que, este Ilustre Colegio de Psicología como viene haciendo, anualmente, procedió a la celebración de la Junta General Ordinaria el día 5 de junio de 2023, en la que se trataron diversos temas. En las Juntas anuales se someten a aprobación las actas previo traslado de estas a todos los colegiados. Resaltar que en la Junta de 5 de junio de 2023 no se aprobaron, por falta de mayorías necesarias, ninguno de los puntos del Orden del día. SEGUNDO.- Que, se han realizado requerimientos de documentación reiterativa a este colegio y añadiendo más documentación que a parecer de este colegio no forman parte del Derecho de acceso de los colegiados al no estar sometida dicha información al Derecho Público. TERCERO.- Así las cosas, en ningún momento, respecto al acta se le ha negado su conocimiento al colegiado, simplemente se le ha expuesto que no se ha procedido a elaborar este documento todavía, siendo imposible su entrega o puesta a disposición en las instalaciones del Ilustre Colegio por su no elaboración al no estar sometido a plazo. CUARTO.- De todo esto se le ha informado en las contestaciones del Colegio a …, teniendo pleno conocimiento de estos extremos, así de cómo la normativa en la que se basa este Ilustre Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Colegio y la cual incorporamos a las presentes alegaciones que servirán de informe y en cualquier caso, por no reiteración, constan en las contestaciones dadas por este Colegio a su colegiado y aportadas como DOCUMENTO ÚNICO al presente procedimiento, sobre el expediente administrativo sobre estas peticiones. Asimismo, hacer constancia que en la Junta se entregó a los colegiados las cuentas del ejercicio del año 2022, el presupuesto para el año 2023 y la memoria de gestión del año 2022. Documentos que no contienen datos personales y que son aportados en todas las juntas.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de agosto de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 9 de agosto de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el artículo 2 de la LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada. IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio de Psicología de Santa Cruz de Tenerife como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información pública y buen gobierno (informe 2/2014-http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de- la-comision-juridica-asesora/), entiende que en el caso de los colegios profesionales las actividades sujetas a derecho administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán sujetas al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos del COP, que pueden consultarse en la dirección web https://copsctenerife.es/colegio/mision.php, “Las sesiones de la Junta General estarán presididas por el/la Decano/a acompañado/a por los demás miembros de la Junta de Gobierno. El/la Decano/a será el moderador/a o coordinador/a de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 reuniones, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones. Actuará como Secretario/a el/la que lo sea de la Junta de Gobierno, que levantará acta de la reunión, con el visto bueno del/la Decano/a.” A continuación, su artículo 27 recoge que es competencia de la Junta General “1. Aprobar, si procede, el acta de la reunión anterior.” VII.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo con número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número RT/0031/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima parcialmente una reclamación presentada por la Asociación Libre de Abogadas y Abogados, manifiesta que: “Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal, y en particular a su art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la información recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”. VIII.- A mayor abundamiento, respecto al acceso a las actas debe subrayarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico cuarto, que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos: “Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados. Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.” IX.- Recoge su fundamento jurídico quinto la “Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.” Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 X.- En la respuesta dada por el COP al ahora reclamante el 11 de agosto de 2023 se recoge que no se puede facilitar copia del acta requerida porque “se trata de una Acta que aún no ha sido aprobada, tal y como ya le hemos mencionado, lo que se realizará en la siguiente Junta General Ordinaria.” En cambio, en la respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación el COP manifiesta que “en ningún momento, respecto al acta se le ha negado su conocimiento al colegiado, simplemente se le ha expuesto que no se ha procedido a elaborar este documento todavía, …” Vistas dichas alegaciones este Comisionado no puede determinar la existencia o no del Acta de la Junta Ordinaria celebrada el 5 de junio de 2023. Si, tal y como manifiesta el COP en sus alegaciones, el acta no se ha elaborado, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por tanto, si el acta existe debe facilitarse copia al ahora reclamante y, si no existe, debe informarse a aquél de este extremo a los efectos que considere oportunos. XI.- El COP manifiesta, sobre la posibilidad de entrega de los apuntes contables a un colegiado, que la Agencia Española de Protección de Datos ya emitió el informe 0546/2009. Este informe, que puede consultarse en la siguiente dirección web www.aepd.es/documento/2009- 0546.pdf, estudia si resulta conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal el acceso “a los apuntes contables del libro diario de contabilidad, con la finalidad de ejercer su derecho al control de la actividad colegial”, recogiendo, entre otros, que: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 “En lo que se refiere al acceso a la contabilidad colegial diaria, no existe una previsión legal que reconozca a los colegiados tal derecho, por lo que la comunicación de los datos personales que pudieran contenerse en la documentación contable sin contar con el consentimiento del interesado únicamente será posible en caso de que la misma pueda fundarse en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999. Para ello sería preciso que los estatutos de la entidad previeran expresamente la cesión de los mencionados datos. De esta manera, la incorporación al Colegio profesional implicaría la aceptación de lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos de funcionamiento interno, de modo que si en ellos se prevé la cesión de los datos a demás colegiados, dicha cesión se encontraría amparada por el citado artículo 11.2 c).” Toda vez que el ahora reclamante no solicitó los apuntes contables del libro diario de contabilidad sino el saldo de las cuentas bancarias del COP a 31 de mayo de 2023 entiende este Comisionado que el mencionado informe no impide facilitar dicha información. XII.- Asimismo, respecto a la información que el Colegio manifiesta que está publicada debe subrayarse que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. XIII.- Por último, el COP niega el acceso a los presupuestos solicitados para la realización de las juntas generales remotas argumentado que se trata de información de carácter auxiliar. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html “• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el _carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 del órgano, es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” Concluyendo que: “… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o · entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.” XIV.- Al no haber facilitado el Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife a este Comisionado de Transparencia la documentación solicitada por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución del 9 de agosto de 2023, del Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife que resuelve las solicitudes de información de 9 de junio, 23 de junio y 24 de julio de 2023 y relativas al acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 5 de junio 2023, saldo de las cuentas bancarias, ejecución del capítulo “apoyo a la gestión” y presupuestos para la realización de las juntas vía remota, en los términos de los fundamentos jurídicos expuestos. 2. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife a que en mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ilustre Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ilustre Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.