Una empresa solicitó al Cabildo de Gran Canaria información detallada sobre la titularidad y expedientes de la rotonda y viales del polígono industrial “El Goro”. Tras una respuesta parcial que remitía al Ayuntamiento de Telde, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Cabildo entregar toda la información existente o certificar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La remisión genérica a portales web o sedes electrónicas es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace URL exacto a la información solicitada.
3
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no obligando a la Administración a elaborar informes nuevos o motivar decisiones a posteriori.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
La falta de remisión del expediente administrativo y de alegaciones por parte del sujeto obligado impide analizar posibles causas de inadmisión o límites al acceso.
Texto completo
R2023000480
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El Goro”.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia
urbanística. Información sobre las obras públicas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de enero de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXX
XXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual tiene
como administrador único a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 6 de mayo de 2022
(REGAGE22e00017194081) y relativa a la rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El
Goro”.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“VI.- Que, de conformidad con los artículos 105.b) de la Constitución española, 12 de la ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
35 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, 6.1.c) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, VIBET, S.L. solicita respetuosamente de este Servicio de
Obras Públicas e Infraestructuras:
* Se certifique el tipo de vía que constituye la rotonda y viales de acceso al polígono industrial
“El Goro”, si han sido ejecutadas o su titularidad le corresponde al Cabildo de Gran Canaria.
Además, se solicita se certifique e informe si consta en sus archivos expediente de cualquier
clase que haya versado sobre dicha propiedad o cualquier otra actuación u operación referida a
los mismos de la que tenga conocimiento. Asimismo, se solicita se participe al interesado la
Administración titular de las vías, en caso de no serlo el Cabildo de Gran Canaria, si esta
información fuere de su conocimiento o dominio.
* En cualquier caso, se instruya a esta parte si constan en esa Administración actuaciones
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relativas al dominio indicado ejecutadas por otras Administraciones Públicas de las que haya
tenido conocimiento o respecto de las que haya informado o en las que haya participado.
* Se informe al interesado de cualquier otra circunstancia relevante que conozcan que pudiera
afectar al derecho de propiedad del interesado en relación con la infraestructura señalada (p.e.
fecha de ejecución de la rotonda, plan general, parcial o instrumento de ordenación en el que
constare título expropiatorio habilitante de la ocupación, proyecto en virtud del cual se haya
ejecutado, Administración o Administraciones y entidades ejecutantes de la rotonda y vial,
autorizaciones o informes emitidos por esta u otras Administraciones públicas relativos a
aquella, cualquier otra información o circunstancia que juzgaren necesaria para conocer la
Administración titular del vial).
VII.- Que, en caso de existir cualquier expediente o actuación formal que pueda ser objeto de
consulta, se solicita al amparo de la legislación invocada, el acceso, vista, y, en su caso,
obtención de copias de los documentos obrantes en aquellos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 8 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Visto que por la entidad reclamada no se remitió el expediente de acceso ni se
presentó alegación alguna este Comisionado dictó su resolución de referencia R2023000037,
de 10 de mayo de 2023, estimatoria del acceso a la información.
Quinto.- Con fecha 2 de agosto de 2023, se recibió una nueva reclamación del mismo
reclamante en este caso contra el Decreto nº 51/2023, de 3 de julio de 2023, de la Consejera
del Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria,
dictado en cumplimiento de la referida resolución del Comisionado R2023000037.
Sexto.- El referido decreto estima parcialmente el acceso a la información en base al informe
de la Jefa del Servicio de Obras Públicas y del Coordinador Técnico, remitiendo la solicitud al
Ayuntamiento de Telde alegando que:
“… En la contestación del Gobierno de Canarias a la entidad Gestión de Patrimonios Vibet, S.L.
se le indica que “... no consta que las infraestructuras de acceso al Polígono Industrial El Goro, y
correspondientes a rotonda y viales, hayan sido ejecutadas por el Gobierno de Canarias, por lo
que no son de titularidad de la citada Administración Pública. Al no ser de titularidad del
Gobierno de Canarias, no corresponde a esta Administración Pública certificar el tipo de vía que
constituye la rotonda y viales de acceso, ni determinar cuál es el titular de la citada
infraestructura."
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Como, según se ha indicado anteriormente, en la zona del polígono industrial "El Goro” este
Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras solo mantiene y explota carreteras delegadas por
el Gobierno de Canarias, al no existir, en dicha zona, carreteras de titularidad insular y según la
contestación del propio Gobierno de Canarias, las infraestructuras rotonda y viales de acceso al
Polígono Industrial El Goro, no son de titularidad del Gobierno de Canarias, se ha de indicar que
las infraestructuras mencionadas, no pertenecen a la Red Insular de Carreteras que gestiona
esta Consejería, por lo que no corresponde a esta Administración Pública informar el tipo de vía
que constituye la rotonda y viales de acceso al polígono industrial "El Goro".
Teniendo en cuenta que el artículo 19.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno señala que: "Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante."
A la vista del informe de la Jefa del Servicio Técnico de Obras Públicas y del Coordinador
Técnico firmado electrónicamente el día 10.05.2023 y de la ubicación de la vía (tipo de vía que
constituye la rotonda y viales de acceso al polígono industrial "El Goro”), la información podría
estar en poder del Ayuntamiento de Telde.”
Séptimo.- En su nueva reclamación se recoge lo siguiente:
“Expone: Que, con fecha 6 de julio de 2023, nos ha sido notificado Decreto dictado por la
Consejera del Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran
Canaria, dictado tras el requerimiento efectuado a esa Corporación por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en virtud de Resolución estimatoria de
información dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (R2023000037).
Solicita: Que considerando que el Decreto notificado no da debido cumplimiento a lo ordenado
en virtud de la Resolución estimatoria de información de 10 de mayo de 2023 dictada por ese
Comisionado, por medio del presente escrito se interpone frente a la misma RECLAMACIÓN.”
El ahora reclamante manifiesta “Que, no obstante lo informado por el Cabildo Insular de Gran
Canarias, esa Corporación ha obviado remitir toda la información de que disponía en relación
con la rotonda y viales de acceso al polígono industrial El Goro. Esta parte ha tenido
conocimiento de que por el Área de Industria, Comercio y Artesanía del Cabildo de Gran
Canaria se ha subvencionado la totalidad del proyecto de obras “Mejora de la Red de
drenaje de aguas pluviales en el Parque Empresarial El Goro-Fase1-“ promovida por la
Entidad Urbanística de Conservación Parque Empresarial “El Goro” (Expediente de contratación
1/2023) y licitada durante el presente año 2023, tal y como obra en el perfil del contratante de
la referida Entidad,
(https://www.parqueempresarialelgoro.com/goroeco/perfil-del-contratante).
Sin embargo, en la respuesta a la solicitud de información dada por el Cabildo de Gran Canaria
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tras el requerimiento efectuado por el Comisionado de Transparencia se obvió cualquier
mención o referencia a tal extremo, …”
Y que “tal incumplimiento resulta palmario por cuanto en nuestra solicitud de información ante
el Cabildo y nuestra reclamación ante el Comisionado se solicitó información sobre los
expedientes “de cualquier clase”, sobre “cualquier actuación u operación” referida a la rotonda
y viales de acceso, así como información sobre cualquier actuación ejecutada por otra
Administración o en las que hubiese participado el Cabildo Insular así como información sobre
“cualquier otra circunstancia” en relación con la infraestructura señalada”.”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 12 de septiembre de 2023
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia del expediente de acceso a la información.
Visto que no se había remitido el expediente ni presentado alegación alguna respecto a esta
reclamación es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le reiteró, el 3 de
noviembre de 2023, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días envíe de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria, tendrá la consideración de interesado en
el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
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insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de agosto de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 3 de julio de 2023 se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
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V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la
rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El Goro”, estudiada la respuesta dada por la
entidad insular y el resto de la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- Visto lo alegado por el reclamante debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VII.- Asimismo, debe considerarse que el derecho de acceso solo permite obtener información
ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
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Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Cabildo
Insular de Gran Canaria en los dos trámites de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si en la entidad local obra más información
que la ya facilitada al reclamante y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Decreto nº 51/2023, de 3 de julio de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
2023, que le fuera notificado el 6 de julio de 2023, de la Consejera del Área de
Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la
solicitud de información de 6 de mayo de 2022 (REGAGE22e00017194081) y relativa al tipo
de vía que constituye la rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El Goro”.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le
informe sobre su inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.