Desestimada 13/10/2023 · 66 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la lista de entrevistas individuales del Presidente del Gobierno de Canarias y el Consejero de Sanidad

Se solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias un listado detallado de entrevistas y participaciones individuales del Presidente y el Consejero de Sanidad (2020-2022). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información no existe en ningún soporte, por lo que su obtención requeriría una reelaboración prohibida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva a posteriori.
2 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información inexistente.
3 La inadmisión por 'reelaboración' es procedente cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer los datos.
4 El Comisionado aplica el Criterio interpretativo nº 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determinando que rastrear intervenciones en medios externos constituye una reelaboración no obligatoria.
5 Se concluye que la Administración no dispone de la información solicitada en ningún soporte, haciendo imposible su entrega sin un tratamiento previo de datos externos.

Texto completo

R2023000488 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Presidencia del Gobierno de Canarias relativa a entrevistas o participaciones individuales que no constituyan ruedas de prensa del Presidente del Gobierno de Canarias. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Presidencia del Gobierno. Presidente del Gobierno. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Presidencia del Gobierno de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 5/2023, de 10 de julio de 2023, del Director General de Comunicación, que inadmite la solicitud de información de 27 de junio de 2023 (R.G. 1245837/2023 Y RGE/451481/2023) y relativa a entrevistas o participaciones individuales que no constituyan ruedas de prensa del Presidente del Gobierno de Canarias. Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó: “… una lista detallada de la fecha de celebración y medio de comunicación al que fueron concedidas cada una de las entrevistas o participaciones individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años 2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y del consejero/a de Sanidad. Ruego remitan la lista, si es posible, en formato excel o CSV al siguiente mail: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.” Tercero. – La Resolución número 5/2023, de 10 de julio de 2023, del Director General de Comunicación tras exponer en su antecedente de hecho tercero que: “Solo durante los años 2020, 2021 y 2022 se produjeron los acontecimientos más traumáticos de los últimos 40 años en Canarias, como, por ejemplo: - Paralización total del tráfico aéreo y marítimo por una combinación de espesa calima, vientos fuertes, mala mar e incendios. - Primer caso Covid de España. La Gomera. - Primer confinamiento de un hotel entero por Covid, con más de 1.000 personas en su interior. - Confinamiento de la población en los hogares y celebración de conferencia de presidentes y presidente del Estado cada semana. - Gestión de la pandemia y búsqueda de recursos necesarios en el mercado internacional. - Gestión y entrega de ayudas económicas por valor de 1.144M€ para empresas, pymes y autónomos. - Erupción del volcán de La palma, evacuación de más de 10.000 personas y gestión de más de 80 días en nivel alerta roja. - Invasión rusa de Ucrania e impacto en la economía de Canarias. En cada uno de estos sucesos las intervenciones del Sr. Presidente de forma directa e individual (no en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ruedas de prensa) en medios locales, regionales, nacionales e internacionales se sucedieron casi a diario. Y a ello, debemos añadir las innumerables intervenciones en medios de forma individual del Sr. Presidente con motivo de las funciones naturales de su cargo, como, por ejemplo y solo a título de hacerse una ligera idea, firma de convenios con sindicatos, patronal, múltiples acuerdos con los distintos ministerios, cumbres nacionales e internacionales (RUP, OCDE, Bruselas, Venezuela, Cuba, Marruecos, etc.), aprobación de sucesivos presupuestos, leyes como Ley de Renta Ciudadana, Ley contra el Cambio Climático, puesta en marcha de educación pública de 0 a 3 años, mejora de todos los parámetros en dependencia y pobreza, gestión de los fondos del convenio de carreteras, gratuidad en el transporte terrestre, debate de la nacionalidad canaria y sucesivas preguntas al Gobierno. Las mencionadas intervenciones no se registran en ningún soporte, más allá de que todas tuvieron carácter público y perfecto conocimiento por parte de la ciudadanía. Es por ello que resulta imposible satisfacer de forma más concreta la pregunta expuesta, debido a la incapacidad técnica para contestarla”, inadmite la solicitud de información en base al artículo 43.1.c) de la LTAIP, manifestando en su fundamento jurídico tercero que: “Conforme establece el apartado 1.c) del artículo 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debiendo entenderse, conforme a lo establecido en el apartado 2,c), se considerará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que no pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.” Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la entidad reclamada, el 13 de septiembre de 2023, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 13 de octubre de 2023, con registro número 2023-001912, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Presidencia del Gobierno de Canarias adjuntando copia de la resolución reclamada e informe de la Directora General de Comunicación de 10 de 0ctubre de 2023. Quinto. - En dicho informe además de recoger lo ya contenido en la resolución reclamada la directora general manifiesta que: “Es precisamente la mención que se hace en el último inciso del reproducido Antecedente tercero el que motiva la invocación de los artículos 43.1, c) y 2, c) de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, puesto que no cabe considerar que existe información pública objeto de la obligación de dar acceso, cuando la misma no ha sido siquiera elaborada, no constando en ningún soporte. Y ello conforme a lo expresado en el Criterio interpretativo nº 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el cual estamos ante una reelaboración de la información que justifica la inadmisión de la solicitud la que se solicita una información que debe elaborarse expresamente para dar una respuesta. Esta Dirección General de Comunicación considera que estas circunstancias se dan en el caso presente, pues, al no estar registradas las intervenciones individuales del Presidente en ningún soporte, sería preciso, a efectos de responder a la solicitud formulada por …, iniciar un rastreo en todos los medios de dichas intervenciones, como paso previo a la elaboración de un documento. Tarea que, por otro lado, está perfectamente al alcance de la solicitante, por lo que carece de sentido reclamársela a esta Administración. Si por esta se dispusiese de un registro en cualquier formato de dichas intervenciones, no habría lugar a la inadmisión, pero no es ese el caso que nos ocupa.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de agosto de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 10 de julio de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso a la lista detallada de la fecha de celebración y medio de comunicación de entrevistas concedidas por el Presidente del Gobierno, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería información pública accesible. Además, hay que subrayar que la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre información de las Agendas de los responsables públicos, indica que la Agenda para la Transparencia del responsable debe incluir las siguientes actividades: “f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como comparecencias que realice ante éstos.” Aunque esta Recomendación no tiene carácter vinculante, marca los parámetros para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” VII.- Vistos los fundamentos jurídicos recogidos en la resolución reclamada así como lo manifestado en el informe de la Directora General de Comunicación de 10 de octubre de 2023, esto es, que la información solicitada por la ahora reclamante habría que elaborarse expresamente ya que las intervenciones individuales del Presidente no están registradas en ningún soporte y que “sería preciso indiciar un rastreo en todos los medios de dichas intervenciones, como paso previo a la elaboración de un documento…”, entiende este Comisionado que la Presidencia del Gobierno de Canarias no dispone de la información que solicita la reclamante por lo que no puede más que desestimar la reclamación presentada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución número 5/2023, de 10 de julio de 2023, del Director General de Comunicación, que inadmite la solicitud de información de 27 de junio de 2023 y relativa a entrevistas o participaciones individuales que no constituyan ruedas de prensa del Presidente del Gobierno de Canarias.