Se solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias un listado detallado de entrevistas y participaciones individuales del Presidente y el Consejero de Sanidad (2020-2022). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información no existe en ningún soporte, por lo que su obtención requeriría una reelaboración prohibida.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva a posteriori.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información inexistente.
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La inadmisión por 'reelaboración' es procedente cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer los datos.
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El Comisionado aplica el Criterio interpretativo nº 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determinando que rastrear intervenciones en medios externos constituye una reelaboración no obligatoria.
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Se concluye que la Administración no dispone de la información solicitada en ningún soporte, haciendo imposible su entrega sin un tratamiento previo de datos externos.
Texto completo
R2023000488
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Presidencia del Gobierno de Canarias
relativa a entrevistas o participaciones individuales que no constituyan ruedas de prensa del
Presidente del Gobierno de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Presidencia del Gobierno. Presidente del Gobierno.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Presidencia del Gobierno de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 5/2023, de 10 de julio de 2023,
del Director General de Comunicación, que inadmite la solicitud de información de 27 de junio de 2023
(R.G. 1245837/2023 Y RGE/451481/2023) y relativa a entrevistas o participaciones individuales que no
constituyan ruedas de prensa del Presidente del Gobierno de Canarias.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó: “… una lista detallada de la fecha de celebración y
medio de comunicación al que fueron concedidas cada una de las entrevistas o participaciones
individuales en programas periodísticos que no constituyan ruedas de prensa, realizadas en los años
2020, 2021 y 2022 por parte del presidente autonómico y del consejero/a de Sanidad. Ruego remitan la
lista, si es posible, en formato excel o CSV al siguiente mail: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.”
Tercero. – La Resolución número 5/2023, de 10 de julio de 2023, del Director General de Comunicación
tras exponer en su antecedente de hecho tercero que: “Solo durante los años 2020, 2021 y 2022 se
produjeron los acontecimientos más traumáticos de los últimos 40 años en Canarias, como, por ejemplo:
- Paralización total del tráfico aéreo y marítimo por una combinación de espesa calima, vientos
fuertes, mala mar e incendios.
- Primer caso Covid de España. La Gomera.
- Primer confinamiento de un hotel entero por Covid, con más de 1.000 personas en su interior.
- Confinamiento de la población en los hogares y celebración de conferencia de presidentes y
presidente del Estado cada semana.
- Gestión de la pandemia y búsqueda de recursos necesarios en el mercado internacional.
- Gestión y entrega de ayudas económicas por valor de 1.144M€ para empresas, pymes y autónomos.
- Erupción del volcán de La palma, evacuación de más de 10.000 personas y gestión de más de 80 días
en nivel alerta roja.
- Invasión rusa de Ucrania e impacto en la economía de Canarias.
En cada uno de estos sucesos las intervenciones del Sr. Presidente de forma directa e individual (no en
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ruedas de prensa) en medios locales, regionales, nacionales e internacionales se sucedieron casi a diario.
Y a ello, debemos añadir las innumerables intervenciones en medios de forma individual del Sr.
Presidente con motivo de las funciones naturales de su cargo, como, por ejemplo y solo a título de
hacerse una ligera idea, firma de convenios con sindicatos, patronal, múltiples acuerdos con los distintos
ministerios, cumbres nacionales e internacionales (RUP, OCDE, Bruselas, Venezuela, Cuba, Marruecos,
etc.), aprobación de sucesivos presupuestos, leyes como Ley de Renta Ciudadana, Ley contra el Cambio
Climático, puesta en marcha de educación pública de 0 a 3 años, mejora de todos los parámetros en
dependencia y pobreza, gestión de los fondos del convenio de carreteras, gratuidad en el transporte
terrestre, debate de la nacionalidad canaria y sucesivas preguntas al Gobierno.
Las mencionadas intervenciones no se registran en ningún soporte, más allá de que todas tuvieron
carácter público y perfecto conocimiento por parte de la ciudadanía. Es por ello que resulta imposible
satisfacer de forma más concreta la pregunta expuesta, debido a la incapacidad técnica para
contestarla”, inadmite la solicitud de información en base al artículo 43.1.c) de la LTAIP, manifestando
en su fundamento jurídico tercero que: “Conforme establece el apartado 1.c) del artículo 43 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debiendo
entenderse, conforme a lo establecido en el apartado 2,c), se considerará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que no pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente.”
Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la entidad reclamada, el 13 de
septiembre de 2023, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. El 13 de octubre de 2023, con registro número 2023-001912, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Presidencia del Gobierno de Canarias adjuntando copia de la resolución reclamada e informe de la
Directora General de Comunicación de 10 de 0ctubre de 2023.
Quinto. - En dicho informe además de recoger lo ya contenido en la resolución reclamada la directora
general manifiesta que: “Es precisamente la mención que se hace en el último inciso del reproducido
Antecedente tercero el que motiva la invocación de los artículos 43.1, c) y 2, c) de la ley 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, puesto que no cabe considerar que existe información pública objeto de la obligación de dar
acceso, cuando la misma no ha sido siquiera elaborada, no constando en ningún soporte. Y ello
conforme a lo expresado en el Criterio interpretativo nº 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, según el cual estamos ante una reelaboración de la información que justifica la inadmisión de
la solicitud la que se solicita una información que debe elaborarse expresamente para dar una respuesta.
Esta Dirección General de Comunicación considera que estas circunstancias se dan en el caso presente,
pues, al no estar registradas las intervenciones individuales del Presidente en ningún soporte, sería
preciso, a efectos de responder a la solicitud formulada por …, iniciar un rastreo en todos los medios de
dichas intervenciones, como paso previo a la elaboración de un documento. Tarea que, por otro lado,
está perfectamente al alcance de la solicitante, por lo que carece de sentido reclamársela a esta
Administración. Si por esta se dispusiese de un registro en cualquier formato de dichas intervenciones, no
habría lugar a la inadmisión, pero no es ese el caso que nos ocupa.”
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de agosto de 2023.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 10 de julio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso a la lista detallada de la fecha
de celebración y medio de comunicación de entrevistas concedidas por el Presidente del Gobierno, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería información pública accesible.
Además, hay que subrayar que la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, del Consejo de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre información de las Agendas de
los responsables públicos, indica que la Agenda para la Transparencia del responsable debe incluir las
siguientes actividades: “f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así
como comparecencias que realice ante éstos.” Aunque esta Recomendación no tiene carácter
vinculante, marca los parámetros para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley.
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V.- Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso
no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe
indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de
televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE
contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
VI.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de
vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos,
el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es
lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como
causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de
“información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no
sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
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a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y
hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con
otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la
inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso
parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la
Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
VII.- Vistos los fundamentos jurídicos recogidos en la resolución reclamada así como lo manifestado en
el informe de la Directora General de Comunicación de 10 de octubre de 2023, esto es, que la
información solicitada por la ahora reclamante habría que elaborarse expresamente ya que las
intervenciones individuales del Presidente no están registradas en ningún soporte y que “sería preciso
indiciar un rastreo en todos los medios de dichas intervenciones, como paso previo a la elaboración de un
documento…”, entiende este Comisionado que la Presidencia del Gobierno de Canarias no dispone de la
información que solicita la reclamante por lo que no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución número
5/2023, de 10 de julio de 2023, del Director General de Comunicación, que inadmite la solicitud de
información de 27 de junio de 2023 y relativa a entrevistas o participaciones individuales que no
constituyan ruedas de prensa del Presidente del Gobierno de Canarias.