Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la relación de su personal, puestos y regímenes de provisión. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que se trata de datos administrativos públicos obligatorios en publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.
2
La información sobre la relación de personal, puestos de trabajo y regímenes de provisión es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible.
3
El artículo 20 de la LTAIP impone una obligación de publicidad activa para mantener actualizadas en la web las plantillas de personal e identidad de quienes ocupan los puestos.
4
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe proporcionar un enlace URL preciso y directo a la información solicitada.
5
Los datos identificativos de los empleados públicos se consideran datos relacionados con la organización y actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos, salvo en situaciones de protección especial.
6
La falta de respuesta y la ausencia de alegaciones por parte del organismo reclamado ante el Comisionado refuerzan la estimación de la solicitud.
Texto completo
R2023000522
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la relación de personal.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de
empleo en el sector público. Relación de personal.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Unidad
Responsable de la Información Pública (URIP) del Servicio Canario de la Salud el 29 de junio de
2023 y relativa a la relación de personal.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Primero. Que, de estar accesible en la Web de ese Organismo Autónomo la información a que
hace referencia el citado artículo 20.3, se nos indique cómo se puede acceder a ella.
Segundo. Que, en caso de dicha información no esté accesible por tal vía, se nos remita la
relación del personal que presta servicios en el Servicio Canario de la Salud, el puesto de
trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 29 de septiembre de 2023 se solicitó el
expediente de acceso y las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
El 20 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-001987, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada comunicando que, como órgano responsable del derecho de acceso del Servicio
Canario de la Salud, se había remitido escrito R2023000522, el 19 de octubre de 2023, con
número de registro SCS/102607/2023, a la Dirección General de Recursos Humanos, para que
procediese a darle trámite.
Cuarto.- Visto que no se había remitido el expediente ni realizado alegación alguna a esta
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reclamación es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de noviembre de
2023 se reiteró el requerimiento para que en el plazo de 15 días se procediese a la remisión
del expediente de acceso y presentase las alegaciones que considerase oportunas. Como
órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de La Salud, tendrá la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 28 de noviembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002561, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad reclamada comunicando que, como órgano responsable del derecho de acceso del
Servicio Canario de la Salud, se había remitido escrito R2023000522, el 28 de noviembre de
2023, con número de registro SCS/116195/2023, a la Dirección General de Recursos Humanos,
para que procediese a darle trámite.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Séptimo.- Este Comisionado se ha pronunciado anteriormente sobre el acceso a las relaciones
de personal en su resolución de referencia R2020000330 que puede consultarse en la
dirección web,
https://transparenciacanarias.org/r330-2020/
y parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
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solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de agosto de 2023. Toda vez que
la solicitud es de fecha 29 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a la información de la relación de personal que presta sus servicios en el Servicio
Canario de la Salud, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
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tanto, es información pública accesible.
Es importante señalar las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el
sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP al disponer que “1. La Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos
y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y
a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de
puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes”.
Por su parte, el apartado tercero del citado precepto, al que hace referencia la solicitud de
información, dispone que: “3. Los departamentos de la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán
actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la relación del personal
que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de
provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de
contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia.”
V.- Además, mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 22 de
febrero de 2018, se establecieron instrucciones en relación a la publicidad activa y el derecho
de acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado tercero de su anexo se recoge que las
Relaciones de Puestos de Trabajo, objeto de publicación, contendrán los siguientes datos e
información: Denominación del puesto, funciones esenciales a desarrollar, nivel de
complemento, complemento específico, clase de personal (vínculo jurídico), administración de
procedencia, Grupo de clasificación, Cuerpo, Escala y Especialidad funcionarial o categoría
profesional, titulación y experiencia en su caso requeridos, méritos preferentes, forma de
provisión, jornada, localización territorial, nombre y apellidos de la persona titular del puesto
de trabajo y nombre y apellidos de la persona que en su caso desempeñe el puesto.
Añadiendo en sus siguientes apartados que: “2. Deberán incluirse las reservas legales de
puestos de trabajo a favor de sus titulares, así como las situaciones administrativas en las que
se encuentran. 3. En todos los casos en que un puesto de trabajo venga desempeñado por una
persona que no sea su titular, además de los datos de esta persona, si existe, deberán incluirse
los datos personales de quien desempeña efectivamente el puesto y la modalidad de
desempeño. 4. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán igualmente incluir las
atribuciones temporales de funciones. 5. Se eliminará de la publicación toda referencia relativa
al desempeño, definitivo o provisional, de un puesto de trabajo por motivos de salud, sin
perjuicio de que figuren el resto de datos a que se refiere esta Instrucción.”
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VI.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24
de junio de 2015, en el que respecto a la información referida a las relaciones de puestos de
trabajo manifiestan que:
A. “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta…”
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
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procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Visto que por la entidad reclamada no se dio respuesta alguna al reclamante es
importante subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015,
de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IX.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Servicio
Canario de la Salud en los dos trámites de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si en la entidad local obra más información
que la ya facilitada a la reclamante y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Unidad Responsable de la Información Pública (URIP) del Servicio Canario de la Salud el 29
de junio de 2023 y relativa a la relación de personal, en los términos de los fundamentos
jurídicos cuarto a noveno.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.