Un ciudadano solicitó al Consejo Insular de Aguas de La Palma el expediente completo sobre la construcción de un depósito regulador de agua y su subvención. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de datos administrativos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de La Palma es un organismo autónomo adscrito al cabildo, sujeto por tanto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
La solicitud versa sobre información administrativa relativa a obras públicas y subvenciones, materias que cuentan con obligaciones específicas de publicidad activa según los artículos 27 y 31 de la LTAIP.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió el expediente durante el trámite de audiencia, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000530
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de La
Palma relativa a la construcción de un depósito regulador de agua para riego y sus
infraestructuras aledañas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Palma. Organismos autónomos. Consejo
Insular de Aguas de La Palma. Información en materia de obras públicas. Información en
materia de subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas del Cabildo de
La Palma, el 24 de julio de 2023 (R.E 2023001274) y relativa al expediente para la construcción
de un depósito regulador de agua para riego y sus infraestructuras aledañas en la zona de La
Florida en el Pago de Los Camachos y la subvención concedida para ese fin.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante en su solicitud de información expuso:
“QUE COMO VECINO PERJUDICADO Y RESIDENTE EN UNA VIVIENDA DENTRO DE UNA PARCELA
COLINDANTE Y A UNA COTA INFERIOR A LOS TERRENOS DONDE EL AYUNTAMIENTO DE
BARLOVENTO HA CONSTRUIDO UN DEPÓSITO REGULADOR DE AGUA PARA RIEGO Y SUS
INFRAESTRUCTURAS ALEDAÑAS EN LA ZONA DE LA FLORIDA DEL PAGO DE LOS CAMACHOS
(POLÍGONO 1-PARCELA 419), SUBVENCIONADO EN SU MAYORÍA POR EL CABILDO DE LA
PALMA,
SOLICITO:
EXPEDIENTE COMPLETO Y DETALLADO DE TODOS LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y
TÉCNICOS OBLIGATORIOS VINCULADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y SUBVENCIÓN CONCEDIDA A
DICHO AYUNTAMIENTO PARA ESTE FIN CON LA DOCUMENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA
MISMA REFERENTE A LAS OBLIGACIONES Y CONDICIONES TANTO, ANTERIOR, DURANTE Y
POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DE LA OBRA DEL DEPÓSITO EN CUESTIÓN QUE, POR
LEGISLACIÓN, LE CORRESPONDA A CADA ENTIDAD (CABILDO-AYUNTAMIENTO) Y ACORDE CON
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
EL SUPUESTO DECRETO APROBADO PARA ESTE CASO CONCRETO.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 29 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Consejo Insular de Aguas de La Palma tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Consejo Insular de Aguas de La
Palma no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web,
https://lapalmaaguas.com/,
el Consejo Insular de Aguas de La Palma es una entidad, con personalidad jurídica propia y
plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la
dirección, ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos
autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada
momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción
orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los
nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y
la aprobación de sus presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2023. Toda vez
que la solicitud se realizó el 24 de julio de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto
es, acceso a la información sobre la construcción de un depósito regulador de agua para
riego y sus infraestructuras aledañas y la subvención concedida para ese fin, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
obras públicas recogidas en el artículo 27 de la LTAIP y en materia de ayudas y subvenciones
recogidas en su artículo 31.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no contestar el Consejo Insular de Aguas de La Palma la solicitud de acceso, no remitir
el expediente ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia de esta reclamación, no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas del Cabildo
de La Palma el 24 de julio de 2023 y relativa al expediente para la construcción de un
depósito regulador de agua para riego y sus infraestructuras aledañas en la zona de La
Florida en el Pago de Los Camachos y la subvención concedida para ese fin.
2. Requerir al Consejo Insular de Aguas de La Palma para que haga entrega al reclamante de
la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Consejo Insular de Aguas de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Consejo Insular de Aguas de La Palma para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Consejo Insular de Aguas de La Palma que el incumplimiento de la obligación
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.