Un ciudadano solicitó a la Dirección General de la Función Pública los enunciados del tercer ejercicio de un proceso selectivo para Ingenieros Industriales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga a la Consejería a entregar la información por ser documentación pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
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El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, permitiendo la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
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La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede restringir el derecho de acceso a la información, debiendo este ser igual o más reforzado que el de cualquier ciudadano.
4
Se cita jurisprudencia del TSJ de Castilla y León y del Tribunal Supremo para ratificar que la normativa específica de acceso para interesados no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
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Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, se determina la entrega de la información, condicionando la posible presencia de datos personales a su previa anonimización.
Texto completo
R2023000547
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a los enunciados del tercer ejercicio de un
proceso selectivo para ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos,
Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información sobre empleo público. Proceso
selectivo. Acceso a enunciados.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de La Función Publica el 7 de julio de 2023 (R.G. 1320842 / 2023 y
RGE/479973 / 2023) y relativa a los enunciados del tercer ejercicio de un proceso selectivo para
ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad de
Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Segundo.- En concreto el reclamante tras manifestar que “siendo interesado al haber participado en el
proceso selectivo correspondiente a la Resolución de 9 de noviembre de 2021, por la que se convocan
pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior
Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A,
Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”, solicitó: “Tengan a
bien facilitarme los enunciados del tercer ejercicio, casos prácticos con 3 enunciados, correspondiente a
la fase de oposición."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de septiembre de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la
LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con
fecha 12 de septiembre de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2023 y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los enunciados del tercer
ejercicio de un proceso selectivo para ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros
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y Arquitectos, Especialidad de Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47,
sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
información solicitada”.
VI.- Respecto a la condición del reclamante de interesado en el procedimiento ya se ha pronunciado
este Comisionado en anteriores resoluciones como, por ejemplo, la Resolución R2022000106, de 28 de
mayo de 2022, que puede ser consultada en la página web:
https://transparenciacanarias.org/r106-2022/,
y en la que se recoge que es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la
Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de
acceso, en los siguientes términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de
expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de
acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la
legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser
mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya
manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien
ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho
de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos
o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de
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corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación
Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-
administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la
información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación,
recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia
directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos
visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación
específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación
prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en
cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de interesado en el
procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información
pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o
el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado,
porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el
garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.
VII.- Al no contestar la Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a la solicitud de
información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación
alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
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posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada a la Dirección General de La Función Pública el 7 de julio de
2023 y relativa a los enunciados del tercer ejercicio de un proceso selectivo para ingresar en el
Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad de Ingenieros
Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en
el artículo 68 de la LTAIP.