Un abogado solicitó al Colegio de Abogados de Las Palmas certificados de retenciones, copias de facturaciones a la Consejería y una certificación de guardias. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del proceso por haber sido ya respondida la solicitud de facturas y la inadmisibilidad de la certificación por no ser información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público sujetas a la LTAIP únicamente en aquellas funciones que el Estado les encomiende o delegue, mientras que sus actividades privadas se rigen por el derecho privado.
2
El derecho de acceso a la información pública ampara únicamente contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la elaboración de nueva información, informes o certificados a posteriori.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la transparencia no obliga a la Administración a producir información que antes no tenía.
4
Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución del organismo puede limitarse a indicar al solicitante la vía de acceso a la misma, conforme al artículo 47.6 de la LTAIP.
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La solicitud de copias de facturaciones perdió su objeto procesal al haber sido respondida por el Colegio con posterioridad a la interposición de la reclamación.
Texto completo
R2023000567
Resolución por la que se declara la terminación sobre solicitud de información al Ilustre
Colegio de Abogados de Las Palmas relativa a las facturaciones giradas a la Consejería y
certificación de las guardias del turno de pateras y cayucos.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegios de Abogados. Ilustre Colegio de
Abogados de Las Palmas. Actividad sujeta al derecho administrativo. Concepto de información
pública.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del
Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, de 18 de septiembre de 2023, que contesta la
solicitud de información formulada el 27 de julio de 2023 (R.E 010222), y relativa a las
facturaciones giradas por el Colegio a la Consejería y certificación de las guardias del turno
de pateras y cayucos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Certificados de retenciones emitidos por el Colegio a favor de este letrado en los ejercicios
2020, 2021 y 2022.
2.- Copias de las facturaciones giradas por el Colegio a la Consejería en el período comprendido
entre el segundo trimestre del año 2020 (2T/2020) al primer trimestre del año 2023 (1T/2023),
ambos inclusive, específicamente en cuanto a las guardias del turno de pateras y cayucos, y
relativos a los correspondientes a este letrado (de hacerse de manera conjunta, expedirnos
copias con las cautelas de preservación de datos de otros letrados).
3.- Certificación emitida por este Colegio en el que se haga constar las guardias del turno de
pateras y cayucos que, en nombre de este letrado, fueron facturas a la Consejería en el período
comprendido entre el segundo trimestre del año 2020 (2T/2020) al primer trimestre del año
2023 (1T/2023), ambos inclusive, y especificando el importe facturado por cada una de las
guardias.”
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Tercero.- En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“En fecha 18.09.2023 -vencido el plazo legal para permitir el acceso- el Colegio nos remite
comunicación mail por la que nos trasladan los certificados de retenciones solicitados.
En consecuencia, el Colegio solo ha permitido un acceso parcial respecto a la información
solicitada (certificado de retenciones), pero ha denegado tácitamente y sin la obligada
resolución motivada (arts. nº 47.1 y 47.2 Ley nº 12/2014, de 26 de diciembre - LTAIP-Canarias)
el acceso a las facturaciones e importes facturados por ellos a la Consejería en nombre de este
letrado, coartando la posibilidad de poder conocer si durante tal proceso se ha actuado
negligentemente por parte del Colegio con la consecuente responsabilidad frente a esta parte”.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de octubre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio de Abogados de Las Palmas tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 8 de noviembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002306, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Colegio
de Abogados de Las Palmas manifestando, entre otros, lo que a continuación se expone:
“… Al respecto, hemos de referirnos. en primer lugar. a la documentación solicitada en los
puntos 1. y 3. Este Colegio dispone de un programa de gestión SIGA, para su gestión
administrativa, a cuyo portal pueden acceder directamente los colegiados de este Colegio a fin
de poder acceder a su ficha Colegial y donde pueden consultar y bajarse tanto los certificados
de retención (punto 1.) por los pagos percibidos por e] turno de oficio, como así también la
información relativa a las guardias de] turno de pateras y cayucos facturadas a la Consejería
(punto 3.). El letrado fue informado en su día por este Colegio de dicha aplicación mediante la
Circular n° 7/2021 de fecha 18 de febrero de 2021 (se acompaña como doct. núm. 3) que le fue
remitida a todos sus colegiados y donde se Je acompañaba de un tutorial, a través del cual
podían consultar, acceder y descargar numerosa información desde su ficha colegial (entre ella,
también la referida al mencionado punto 3., de la información solicitada). Por lo tanto en
relación con dicha documentación el Letrado pudo perfectamente acceder a ella, al estar
abierta (se encuentra publicada en la página Web Colegial desde su envío), en un ejercicio más
de transparencia en ]a información que este Colegio ofrece a sus colegiados. Sin embargo, e]
Letrado, sabiendo las dificultades con las fechas en que efectuaba su petición, tanto por la
acumulación de recursos de alzada presentados como por la salida vacacional y servicios
mínimos, no se molestó en acceder a una información que se encontraba a su disposición con
sólo apretar un botón, llegando a interponer contra su Colegio la presente queja ante ese
Comisionado. Que no obstante, la información de estos dos puntos no se le negó en ningún
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momento al Sr. …, así, la referida al punto 1., (certificados de retenciones) se le hizo llegar por
el departamento de justicia gratuita, mediante email de fecha 18 de septiembre de 2023,
correo (se adjunta como doct. núm. 4) en el que además se le advertía de que la información
solicitada en el punto 3., (facturaciones realizadas en las guardias de pateras y cayucos) ya le
había sido facilitada por correo electrónico a petición suya el 04/05/2023, remitiéndosele a su
correo (se acompañan correos tanto de solicitud del letrado como de ]a remisión de la
documentación doct. núm. 5 y 6 respectivamente). Pero aun así, posteriormente, y en el ánimo
de facilitar dicha documentación al referido profesional, con fecha 26 de septiembre de 2023 se
le remitió mediante correo electrónico desde el departamento de justicia gratuita (se aporta
doct. núm. 7) nuevamente dicha información (punto 3.) en modo de certificación, al tiempo
que se le informaba que respecto a la información relativa a la solicitud de copias de las
facturaciones giradas por el Colegio a la Consejería en el periodo comprendido entre el segundo
trimestre del año 2020(2T/2020) al primer trimestre del año 2023 (lT/2023)..., (Punto 2., de su
solicitud), se le había solicitado informe al Delegado de Protección de Datos del Colegio y que
una vez recibido el mismo se le daría respuesta sobre este asunto.
En segundo lugar, y en cuanto a la información solicitada por el letrado en relación a l
referido Punto 2., de su solicitud de fecha 27/07/2027, se ha de señalar que este Colegio
entendiendo que dicha información no tenía ese carácter público, y que podía vulnerar
gravemente la normativa sobre protección de datos de carácter personal por la información
que de terceros pudiera contener, siendo además que su destinatario es la Dirección General de
Justicia del Gobierno de Canarias, decidió efectuar la oportuna consulta al Delegado de
Protección de Datos del ICALPA, siendo que el mismo disfrutaba igualmente sus vacaciones
durante el mes de Agosto, tratándose de un profesional externo, se procedió en el mes de
Septiembre a solicitarle informe al respecto de la viabilidad de la entrega de dicha
documentación requerida por el Letrado XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que por el DPD, se emitió con fecha 25 de septiembre de 2023, el informe que le fue requerido
con fecha 20 de septiembre de 2023, en el que viene a señalar que sobre el contenido de la
documentación solicitada, el documento que pretende el letrado que se le remita, no solo
contiene los datos económicos y las transacciones relacionadas con las partidas económicas,
sino que identifica o hace identificable, a distintas personas en el cuerpo del documento, por lo
que el mismo y su comunicación, están sujetas a lo regulado en el Reglamento General de
Protección de Datos Personales de la UE, así como a la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de Derechos Digitales 3/2018, de 5 de diciembre. Atendiendo así a la
definición del concepto de datos personales, de su tratamiento, y del responsable y del
encargado de dicho tratamiento, considera el DPP, que el servicio de justicia gratuita es una
actividad que conlleva el tratamiento de datos personales, y por tanto, está sujeto al
cumplimiento de la normativa vigente europea y española. Es una actividad cuya
responsabilidad recae en la Consejería de Justicia y que delega/encarga en los Colegios
Profesionales su gestión y ejecución; por tanto, en este escenario, quién fija la finalidad y los
medios, es la Consejería de Presidencia, Administración Públicas, Justicia y Seguridad, a través
de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, quién ostenta el rol de
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Responsable del Tratamiento, tal como se evidencia en el enlace siguiente:
https://www.gobiernodecanarias.org/cmsgobcan/export/sites/apis/
galerias/ficheros/tratamientos/RESOLUCION-DGRAJ-registrada.pdf
En conclusión, se ha de señalar que el cuerpo del documento solicitado por el letrado contiene
datos personales de terceras personas (Decano, letrados y receptores del servicio) a lo que el
letrado NO está autorizado al acceso. Que además el responsable de su tratamiento NO lo es el
ICALPA sino que lo es la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Se señala finalmente que el Colegio no dispone además de herramientas para poder
efectuar una seudonimización del documento, y que si fuese necesaria la presentación de copia
literal del documento, con el contenido protegido por la normativa de protección de datos
vigente, se deberá solicitar a través del órgano jurisdiccional pertinente, quién deberá dar
traslado de esa petición expresa al ICALPA.
CUARTO.- Que el Letrado … , fue informado mediante correo electrónico remitido con fecha 27
de septiembre de 2023 por el departamento de justicia gratuita del ICALPA, que en relación a
su solicitud de entrega de la documentación relativa a las copias de las facturaciones giradas
por el Colegio a la Consejería en el periodo comprendido entre el segundo trimestre del año
2020, al primer trimestre del año 2023, ambos inclusive, y específicamente, las guardias del
turno de pateras y cayucos (turno especial de extranjería), que habiéndose evacuado consulta
al delegado de protección de datos de este Colegio se había pronunciado en el sentido de que
dicha documentación se encontraba sujeta a la protección de datos, por lo que no podíamos
acceder a lo solicitado. Asimismo se le informó de que como el mismo ya había interpuesto su
queja ante el Comisionado de Transparencia sobre dicho asunto, que sería ante esta oficina
donde se efectuarían las alegaciones oportunas, llegado el momento.
ALEGACIONES
I.- Conforme a lo anteriormente expuesto, este Colegio, dadas las circunstancias expresadas, y
documental aportada ante ese organismo considera haber cumplido sobradamente con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública, respetando los límites y protegiendo los datos de carácter personal
conforme dispone el artículo 14 y 38 de la referida Ley, actuando con la debida cautela,
sopesando los derechos a proteger, y el alcance de su competencia, y motivando finalmente su
resolución por la que se le deniega parcialmente al Letrado su petición de acceso a la referida
información (sólo en cuanto al punto 2 de su solicitud de entrega de documentación se refiere),
considerando que respecto al resto de la documentación solicitada no cabe hablarse de
negación alguna por esta corporación a su entrega, puesto que como se ha señalado el letrado
la tenía y la tiene a su disposición desde mucho antes de su petición de fecha 27/07/2023, al
venir publicada en su ficha colegial a la que tenía libre acceso a través del portal SIGA de este
Colegio, siendo atendido, en cualquier caso, por nuestro departamento de Asistencia Jurídica
Gratuita, que se la proporcionó igualmente, no vulnerándose en forma alguna el derecho de
acceso a la información del art. 8.1 de la citada Ley 12/2014…”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de octubre de 2018. Toda vez
que el acuerdo contra el que se reclama es de 10 de octubre de 2018 se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además de en
la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en el Estatuto General de la Abogacía Española,
aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, disponiendo en su artículo 2.1 que: “Los
Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines”. En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de
Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por
el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de
sus respectivas competencias”.
Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere
a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les
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atribuye.
La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la LTAIP es la
consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes funciones
públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada.
IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio de Abogados de Las Palmas como corporación
de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo 35 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la
solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
V.- Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el
artículo 5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como
públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado
encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del sector ante
las diferentes administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión;
la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de
funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la
administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española
sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la aprobación
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información
pública y buen gobierno (informe 2/2014-http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de-
la-comision-juridica-asesora/), entiende que en el caso de los colegios profesionales las
actividades sujetas a derecho administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan
funciones o potestades propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán
sujetas al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas
al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos.
VI.- Examinada la información que el reclamante manifiesta que no le ha sido facilitada, esto
es,
“2.- Copias de las facturaciones giradas por el Colegio a la Consejería en el período
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
comprendido entre el segundo trimestre del año 2020 (2T/2020) al primer trimestre del año
2023 (1T/2023), ambos inclusive, específicamente en cuanto a las guardias del turno de
pateras y cayucos, y relativos a los correspondientes a este letrado (de hacerse de manera
conjunta, expedirnos copias con las cautelas de preservación de datos de otros letrados).
3.- Certificación emitida por este Colegio en el que se haga constar las guardias del turno de
pateras y cayucos que, en nombre de este letrado, fueron facturas a la Consejería en el período
comprendido entre el segundo trimestre del año 2020 (2T/2020) al primer trimestre del año
2023 (1T/2023), ambos inclusive, y especificando el importe facturado por cada una de las
guardias.”
Respecto a la primera de las cuestiones, esto es, facturaciones giradas a la consejería, la
entidad reclamada informa que le dio respuesta al ahora reclamante el día 27 de septiembre
de 2023, esto es, con posterioridad a la interposición de esta reclamación. Por tanto, entiende
este Comisionado que debe declararse la terminación de este procedimiento toda vez que el
Colegios de Abogados de Las Palmas ha dado respuesta al ahora reclamante. En el caso de no
estar conforme con la respuesta recibida pudo presentar una nueva reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio
del sentido estimatorio o desestimatorio que se diese a la resolución de la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resultase de aplicación.
VII.- Respecto a la segunda petición reclamada, esto es, que por parte del Colegio se emita
una certificación de las guardias del turno de pateras y cayucos conteniendo unos
determinados datos, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes o certificados.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- A mayor abundamiento, si la información requerida ya ha sido publicada, debe tenerse
en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas,
de 18 de septiembre de 2023, en lo relativo a las facturaciones giradas por el Colegio a la
Consejería por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud con
posterioridad a la interposición de la presente reclamación, sin perjuicio de la presentación
de una nueva reclamación en plazo.
2. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la respuesta del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, de 18 de septiembre de 2023,
en lo relativo a emisión de certificado de servicios prestados en la entidad local, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.