Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la expropiación de solares en la calle San Vicente Ferrer. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento acabó respondiendo extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración local incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP, operando el silencio administrativo negativo.
2
El Ayuntamiento intentó justificar la demora y limitar la entrega de documentos alegando que la solicitud podría ser 'abusiva' según el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG debido al volumen de folios y la necesidad de anonimización.
3
Se considera que la respuesta extemporánea del Ayuntamiento, aunque contraria a los objetivos de la LTAIP, cumple la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
4
La resolución declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse materializado la respuesta al solicitante.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000587
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife relativa a la expropiación de solares en la calle San Vicente Ferrer
frente al número 77.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de urbanismo. Expropiaciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, el 22 de agosto de 2023 (R.E. 2023090075 ), relativa a la expropiación de solares en
la calle San Vicente Ferrer frente al número 77.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 19 de octubre de 2023 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 5 de diciembre de 2023, con registro de entrada 2023-002645, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Servicio de
Organización y Gobierno Abierto de la entidad local adjuntando informe del Servicio de
Patrimonio en el que se recoge que el 16 de noviembre de 2023 se dio respuesta al ahora
reclamante y se le requirió “para que:
“En caso de que esté interesado en la copia del expediente obrante en este servicio, le
informamos que el expediente que afecta a los solares sitos en la calle San Vicente Ferrer 72, 74
y 76 se conserva en formato papel, al ser de los años 80, y consta de más de 100 documentos
entre los que se encuentran escrituras, notas simples, planos, comunicaciones y otros
documentos, incluyendo documentación relativa a la cesión en su día a la Asociación de
Vecinos Luz y Vida, debiendo así mismo proceder a su anonimización por razones de protección
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de datos, lo cual conllevará un estudio exhaustivo del expediente por el funcionario
responsable al efecto, pudiendo ser considerado una causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG), también es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo
003/2016, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de julio de 2016,
en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG que, con relación a las
solicitudes de acceso a la información “abusivas”, que manifiesta lo siguiente:
“Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en
aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido
en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
A la vista de cuanto antecede, se estima que, a tenor de lo solicitado, se entiende como
suficiente la información contenida en la escritura donde se formalizó la expropiación,
pudiendo así mismo solicitar cualquier otro documento específico que estime conveniente. En el
caso de que se esté de acuerdo con que, por parte de este servicio, se le remita únicamente el
citado documento se le informa, que con carácter previo y según la Ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos (Publicación BOP nº
257/2008 del 29 de diciembre de 2008, última modificación BOP nº 131 de 31 de octubre de
2018), está sujeto al pago de tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la
tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que se expidan en las oficinas y
dependencias de este Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos. El importe de la tasa
deberá ser satisfecho al tiempo de solicitar la expedición del respectivo documento. Ello
constituye requisito previo para iniciar la tramitación.
Según la citada ordenanza devengarán tasa de 23,60 € los “documentos con estudio previo a
su expedición”, entre los que se encuentran los “Certificados relacionados con el patrimonio
municipal”. Igualmente señala que “En cualquier tipo de certificado o documento que requiera
la consulta de datos anteriores a cinco años, la tasa se incrementará en 4,10 Euros. En el caso
de que el certificado o documento tuviera un número de folios superior a tres, cada folio en
más incrementará la tasa en 0,10 Euros”, ascendiendo, en el caso de que solo se precise la
escritura, a la cantidad de veintiocho euros con setenta céntimos (28,70 €).
El pago se podrá efectuar en las Oficinas de Atención e Información al Ciudadano.
Por todo ello se le requiere para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el
plazo de diez días informe a este servicio de la documentación que precisa, con el fin de realizar
la liquidación correspondiente para su abono, e igualmente. Transcurrido dicho plazo sin
efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.””
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
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o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de octubre de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 22 de agosto de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 5 de diciembre de 2023, se considera que se ha dado respuesta a la
solicitud de información de 22 de agosto de 2023, aunque esa respuesta se haya producido
fura de plazo y consista en requerir al ahora reclamante para que acote la información
interesada y no incurrir así en causa de inadmisión de su solicitud.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
respuesta en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 22 de agosto de 2023, relativa a la
expropiación de solares en la calle San Vicente Ferrer frente al número 77, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.