Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la licencia o autorización de eventos musicales en el MUNA. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de competencia. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible según la LTAIP.
2
Cuando la información solicitada no obra en poder del órgano receptor, este tiene la obligación legal de remitirla al órgano competente en un plazo no superior a cinco días.
3
El Ayuntamiento incumplió el procedimiento al limitarse a denegar la solicitud por falta de competencia sin trasladar la petición al órgano responsable.
4
La falta de respuesta y la omisión de remitir el expediente durante el trámite de audiencia refuerzan la estimación de la reclamación.
Texto completo
R2023000599
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife relativa a autorizaciones para eventos musicales en el Museo de la Naturaleza y
Arqueología durante el mes de septiembre de 2023.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de licencias y autorizaciones. Remisión al órgano competente.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de octubre 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de 19 de septiembre de 2023 del Jefe de Servicio de Licencias del Organismo
Autónomo de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
que resolvía la solicitud de información de 28 de agosto de 2023 (R.E. 2023010327) y relativa a
autorizaciones para evento musical en el mes de septiembre (Festival de Música Cabo Verde
o similar) en del Museo de la Naturaleza y Arqueología.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “teniendo conocimiento de la
próxima celebración de CONCIERTOS o ACTIVIDADES MUSICALES AL AIRE LIBRE, sin
cumplimiento de normativas sobre el RUIDO y emisión de Dbs, en día 1 de septiembre de 2023
y siguientes a lo largo del mes de septiembre (Festival de Música Cabo Verde o similar), en el
MUNA MUSEO DE LA NATURALEZA Y ARQUEOLOGÍA”, solicitó: “LICENCIA, COMUNICACIÓN
PREVIA O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE AUTORIZA Y LEGITIME DICHAS ACTUACIONES
MUSICALES- CONCIERTOS EN EL MUNA.”
Tercero.- En la referida Resolución de 19 de septiembre de 2023 se expone que se concede el
acceso a la información “en los siguientes términos:
1º.- Las competencias en materia de museos de la isla de Tenerife corresponde al Cabildo
Insular, en concreto, al Organismo Autónomo de Museos y Centros, en siglas, OAMC, el cual
cuenta con sus propios Estatutos (Boletín Oficial de la Provincia, nº 43, de 29 de febrero de
2008: aprobación definitiva) y su Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Organismo aprobado por Acuerdo del Pleno del Excmo. Cabildo de Tenerife el 27 de noviembre
de 1998 (BOP, nº 1, de 29 de enero de 1999).
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2º.- Conforme al art. 6 de dichos Estatutos:
“1. Es objetivo general del Organismo Autónomo de Museos y Centros el ejercicio de las
competencias que le atribuya, por cualquier título jurídico, el Cabildo Insular de Tenerife en
materia de museos.
Tales competencias engloban la prestación del servicio público de museos, la investigación,
divulgación y conservación de sus fondos y colecciones, así como las actividades didácticas
relacionadas con la protección del patrimonio cultural y natural y la enseñanza y difusión del
conocimiento humano.
En tal sentido, los museos y centros dependientes del Organismo Autónomo de Museos y
Centros reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben para fines
de estudio, educación y contemplación colecciones de bienes de valor histórico, artístico,
científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.”
De tal modo, entre sus competencias le corresponde las encaminadas a la divulgación,
promoción y difusión del patrimonio cultural y natural.
Por consiguiente, no resulta competencia de esta Gerencia Municipal de Urbanismo la
autorización de actividades en dicho Museo dado que su gestión es competencia del
Organismo Autónomo de Museos y Centros, resultando de aplicación la normativa sectorial
específica en dicha materia.”
Cuarto.- En la documentación obrante en el expediente no consta que por parte del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se haya dado traslado de la información al órgano
competente para resolver.
Quinto.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta lo siguiente:
“Es decir, se estima que la GMU no ha dado acceso a la información que de forma tan clara y
específica se solicitó, aludiendo, por el contrario, a cuestiones de competencia que nada tiene
que ver con la autorización de actividad o espectáculos públicos de carácter molesto y
clasificado, y por tanto, no dando acceso, en absoluto, a la información solicitada.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de noviembre de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido el expediente de acceso a la información ni presentado alegación alguna respecto a
esta reclamación.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de octubre de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 19 de septiembre de 2023, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a autorizaciones para la celebración de eventos musicales en el Museo de la
Naturaleza y la Arqueología, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que,
de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP “1. Cuando la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un
plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VII.- Al no haber realizado alegación alguna la entidad reclamada en el trámite de audiencia ni
remitir el expediente de acceso, no es posible determinar si por parte del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife se ha remitido o no la solicitud de información al órgano competente
para resolver e informado de ello a la ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, el 17 de julio de 2023 y relativa a autorizaciones para eventos musicales en
el Museo de la Naturaleza y Arqueología en el mes de septiembre de 2023.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que remita, en un plazo no superior a
cinco días, la solicitud de información al órgano competente para resolver e informe de esta
circunstancia a la reclamante.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.