Una representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Agaete los expedientes y los informes económicos y jurídicos que justifican el cierre de la Escuela Municipal de Música Lucy Cabrera y el despido del profesorado. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando falta de legitimidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, independientemente de la condición del solicitante.
2
La condición de representante sindical otorga un derecho de información laboral reforzado, esencial para el ejercicio de la libertad sindical consagrada en la Constitución y la LOLS.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el Estatuto Básico del Empleado Público no establece un régimen específico que desplace o limite el régimen general de la Ley de Transparencia.
4
La denegación basada en la falta de legitimidad de la sección sindical es improcedente, ya que la normativa de transparencia no exige requisitos de legitimación para el acceso a información pública.
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Cualquier limitación al acceso por protección de datos personales debe justificarse expresamente y, en su caso, resolverse mediante la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000608
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Agaete relativa al cierre de
la Escuela municipal de música Lucy Cabrera.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Agaete. Información en materia de servicios y
procedimientos. Información en materia de empleo en el sector público. Representantes sindicales.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretaria General de
la Sección Sindical de la FSC-CCOO de Canarias en el Ayuntamiento de Agaete, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso
a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del Ayuntamiento de Agaete de 20 de
octubre de 2023, que resuelve la solicitud de información de 4 de octubre de 2023 (R.E. 2023-E-RC-
5303) y relativa al cierre de la Escuela municipal de música Lucy Cabrera.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1.-Acceso a los expedientes correspondientes al proceso de cierre y despido del profesorado de la
Escuela Municipal de Música Lucy Cabrera.
2.-Copia de los Informes Económicos y Jurídicos que justifican el despido y cierre de la escuela de
música.”
Tercero.- En la citada Resolución del Ayuntamiento de Agaete de 20 de octubre de 2023 se deniega la
información manifestando que “… la sección sindical que usted representa como Secretaria General,
carece de legitimidad para solicitar dicha información al no reunir los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical…”
Cuarto.- En su reclamación la ahora reclamante solicita la intervención de esta institución al entender
que se vulnera la Ley de Transparencia.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de noviembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Ayuntamiento de Agaete tiene la consideración de interesado en el procedimiento
y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
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expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
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reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de octubre de 2023.
Toda vez que la reclamación contra la que se reclama es de fecha 20 de octubre de 2023, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por una representante sindical con un derecho de acceso a la
información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio
de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más
precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente
en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable
(autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos
colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal
(representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos
de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
(LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el
eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la
LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo
de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta
esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
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Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a
la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización
o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha
de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
VII.- Asimismo téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de
apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la
sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de
junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando
que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia,
consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del
Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo
5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el
Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por
lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así
una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
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19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los
Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos “la
evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría
entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener
acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no
equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró
que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta
a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en
situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga
trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede
interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la
posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando
concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible
sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de
ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la
información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad
inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer
un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y
detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la
actividad investigadora del fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.”
VIII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones
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contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico
previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o
materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los
empleados que representan y la información que les atañe.”
IX.- A mayor abundamiento y examinada la respuesta dada por la entidad local a la ahora reclamante,
téngase en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal.
X.- Respecto al fondo del asunto que nos ocupa, esto es, el cierre de la Escuela de Música Lucy Cabrera,
pueden leerse noticias en diferentes medios. Así, por ejemplo en la dirección web
https://www.atlanticohoy.com/gran-canaria/alcalde-agaete-escuela-municipal-
concentracion_1522449_102.html
en la que se recoge que “el alcalde de Agaete se planta: “La decisión de cerrar la escuela municipal de
música es firme””
XI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto. una vez analizado el contenido de la solicitud
presentada por la ahora reclamante, esto es, acceso a documentación relativa al referido cierre de la
Escuela municipal de Música Lucy Cabrera, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que en
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poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
XII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Barlovento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretaria
General de la Sección Sindical de la FSC-CCOO de Canarias en el Ayuntamiento de Agaete, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del
Ayuntamiento de Agaete de 20 de octubre de 2023, que resuelve la solicitud de información de 4 de
octubre de 2023 (R.E. 2023-E-RC-5303) y relativa al cierre de la Escuela municipal de música Lucy
Cabrera.
2. Requerir al Ayuntamiento de Agaete para que haga entrega a la reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Agaete a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Agaete para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Agaete que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Agaete no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.