Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Firgas información sobre los expedientes 3427/2023, 1970/2023 y asuntos urgentes de los plenos corporativos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a expedientes y asuntos tratados en plenos municipales constituye una petición de información administrativa accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud ni su posterior concreción en el plazo legal de un mes.
3
El Ayuntamiento de Firgas no presentó alegaciones ni remitió el expediente durante el trámite de audiencia, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2023000623
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a
los expedientes 3427/2023 y 1970/2023 y asuntos urgentes a tratar en plenos de la
corporación.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Autorizaciones y licencias.
Información en materia de ordenación del territorio. Información en materia de urbanismo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas, el 25 de
septiembre de 2023 (R.E. 2023-E-RE-1698) y relativa a los expedientes 3427/2023 y
1970/2023 y asuntos urgentes a tratar en plenos de la corporación.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “en base a la Normativa en vigor,
sobre Transparencia política. Ante el próximo Pleno del 25SEP23 y 28SEP23 (1ª y 2a
Convocatoria respectivamente), de esa Corporación”, solicitó “saber del Expediente 3427/2023.
Saber de los Asuntos Urgentes a tratar. Saber del Expediente 1970/2023.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de noviembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Firgas ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000082, se recibió
información adicional del ahora reclamante comunicando a este Comisionado que “no ha
recibido la información solicitada, a pesar de haber establecido contacto con el Ayuntamiento,
y este solicitar, mediante notificación, qué información se solicitaba. El inicio de la primera
petición era precisamente esa solicitud de documentación.” En la documentación adjunta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
contas la notificación del Ayuntamiento requiriendo la subsanación de la solicitud y la
contestación a la misma, de fecha 27 de noviembre de 2023, en la que el ahora reclamante
tras exponer “en contestación a la notificación referida al expediente 4153/2023, y con el fin de
disponer de la mayor cantidad posible de información, y todo ello de manera sostenible (es
decir en formato digital)” solicitó “toda la información de los expedientes 3427/2023 y
1970/2023, así como aquella otra información que de manera urgente fue incluida en el Orden
del día para darse a conocer en el pleno del pasado 25SEP23, y que cuyo acceso sea de manera
electrónica, y remitida en formato PDF, u otro aquél formato de lectura estándar.”
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Firgas no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de octubre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 25 de septiembre de 2023, , concretada el 27 de noviembre de
2023 a petición de la entidad local, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a documentación de expedientes de asuntos a tratar en un pleno de la corporación
local, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Firgas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 25 de
septiembre de 2023 y relativa a los expedientes 3427/2023 y 1970/2023 y asuntos
urgentes a tratar en plenos de la corporación.
2. Requerir al Ayuntamiento de Firgas para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Firgas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Firgas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Firgas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Firgas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.