Una concejala de Santa Lucía de Tirajana solicitó al Consorcio Sur Gran Canaria para la TDT Local el expediente de contratación del I Congreso de Administración Local 2022. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Consorcio a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable supletoriamente a la legislación de régimen local siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
El Tribunal Supremo ha validado que los representantes políticos deben contar con un 'plus añadido' de información para hacer frente a la responsabilidad de su cargo.
4
La solicitud versa sobre documentación administrativa de un contrato de servicios, la cual es considerada información pública accesible y sujeta a obligaciones de publicidad activa.
5
Ante la ausencia de respuesta y alegaciones del organismo, se determina la entrega de la información, procediendo a la anonimización de datos personales si el interés público no prevalece.
Texto completo
R2023000627
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión
Digital Terrestre Local Demarcación Telde relativa a expediente de contratación de servicios para la
celebración del "I Congreso de Administración Local y Funcionarios con habilitación de carácter
nacional Maspalomas Santa Lucía 2022".
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamientos de Agüimes, Ingenio, San Bartolomé de Tirajana, Santa
Lucia de Tirajana, Telde y Valsequillo. Consorcios. Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital
Terrestre Local Demarcación Telde. Información en materia de contratos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consorcio
Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejala del Grupo
Político La Fortaleza en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde, el
24 de septiembre de 2023 (R.E. 2023-E-RE-3), y relativa al expediente 41/2022 de contratación de
servicios para la celebración del "I Congreso de Administración Local y Funcionarios con habilitación
de carácter nacional Maspalomas Santa Lucía 2022".
Segundo.- En concreto la ahora reclamante en la solicitud de información expuso que: “En calidad de
concejala del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo constancia de la ejecución del
expediente de contratación de servicios 41/2022 “Servicios para la celebración del "I Congreso de
Administración Local y Funcionarios con habilitación de carácter nacional Maspalomas Santa Lucía
2022”, solicitó: “Copia foliada e indexada del expediente 41/2022, donde se incluyan TODOS los
documentos/procedimientos llevados a cabo para la adjudicación del mismo, incluyendo todos los
documentos nulos expuestos en el expediente, así como la factura o las facturas, los informes necesarios
para el pago de los servicios, informe de fiscalización y decreto de pago. “
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 27 de noviembre de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde tiene
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
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expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado
documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, que puede consultarse en
CONSORCIO SUR GRAN CANARIA PARA LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE LOCAL (estecanaltv.com)
“Con la denominación de Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local
“Demarcación Telde” se constituye un Consorcio en el que participarán los Ayuntamientos de Agüimes,
Ingenio, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucia de Tirajana, Telde y Valsequillo” cuyo objeto es prestar
el servicio de televisión digital terrestre local y los servicios digitales adicionales que se puedan
establecer de conformidad con la normativa de aplicación que regule el procedimiento de concesión de
canales digitales de ámbito local a los municipios de la Comunidad Autónoma Canaria
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
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reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de octubre de 2023.
Toda vez que la solicitud se realizó el 24 de septiembre de 2023 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por
una concejala del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto
en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme
a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe
por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información
de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de
reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales
como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad
local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de
régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser
empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de
acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en
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comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido
que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de
entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso
a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las
previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho
de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las
administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el
año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información
pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web:
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos
representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número
3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este
caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de
contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los
documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de
casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de
Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-
administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la
información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de
“espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos
ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra
parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno
sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se
refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el
recurso potestativo de reposición.”
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones
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presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto,
en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por
tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983,
define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento
jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como
un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano
administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas
o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la
LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente
por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o
concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y
justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos
personales (artículo 38 LTAIP).
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto es, acceso a
la información sobre un contrato de servicios para la celebración del "I Congreso de Administración
Local y Funcionarios con habilitación de carácter nacional Maspalomas Santa Lucía 2022", es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación
que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos
recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47,
sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
información solicitada”.
IX.- Al no contestar el Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación
Telde la solicitud de acceso, no remitir el expediente ni presentar alegación alguna en el trámite de
audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de
la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejala del
Grupo Político La Fortaleza en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión
Digital Terrestre Local Demarcación Telde el 24 de septiembre de 2023 (R.E. 2023-E-RE-3), y relativa
al expediente 41/2022 de contratación de servicios para la celebración del "I Congreso de
Administración Local y Funcionarios con habilitación de carácter nacional Maspalomas Santa Lucía
2022".
2. Requerir al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde
para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo
máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde
a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde
para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación Telde
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en
el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consorcio Sur Gran Canaria para la Televisión Digital Terrestre Local Demarcación
Telde no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.