Estimada parcialmente 02/11/2023 · 71 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote sobre canal de denuncias, actas y expediente de UTE

La Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote información sobre el canal de denuncias, actas de plenos y el expediente de la UTE ACEINSA Movilidad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Cabildo a entregar la documentación existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva, motivar decisiones previas o informar sobre actuaciones futuras.
2 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la transparencia no implica la producción de información que la entidad no poseía previamente.
3 Ante la falta de respuesta y alegaciones del Cabildo, el Comisionado determina que la información solicitada es de naturaleza administrativa y, por tanto, accesible según la LTAIP.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000628 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa al canal de denuncias, actas de los plenos y expediente de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. SEÑALIZACIONES CONEJERAS S.L. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Canal de denuncias. Información institucional. Información en materia de contratos. Información de las obras públicas. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, por traslado de la Diputación del Común (Q23/1677) por no ser su ámbito competencial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 23 de agosto de 2023 (R.E. 2023-E- RE-16008) y relativa al canal de denuncias, actas de los plenos y expediente de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. SEÑALIZACIONES CONEJERAS S.L. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1) PORTAL DE TRANSPARENCIA: Deseamos conocer en documento Público si ese cabildo ya cuenta con un canal de denuncias, según se aprobó con fecha del 16 de febrero de 2023, en el Congreso español la Ley de Protección de Informantes, por la que se transpone la Directiva Whistleblowing. 2) PORTAL DE TRANSPARENCIA: Deseamos conocer los motivos, porque no están colgado los ACTAS de los Plenos en la página oficial de ese cabildo. Ya que las ultimas Actas Publicadas en dicha web corresponde al año 2021. https://www.cabildodelanzarote.com/plenos 3) PORTAL DE TRANSPARENCIA: Que, tratándose de dinero público, desde esta asociación deseamos tener acceso al completo del expediente de la UT. ACEINSA MOVILIDAD SA SEÑALIZACIONES CONEJERAS SL. Desde el inicio del servicio en el año 2021, hasta la fecha de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 finalización marzo 2023. De haber datos sensibles, solicitamos que sean omitidos. 4) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Que, tratándose de dinero público, deseamos conocer en documento Público, si esa administración, abonaba a la UT. Al personal según lo establecido en el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES PARA EL CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MARGENES Y ZONAS AJARDINADAS DE LAS CARRETERAS DEPENDIENTES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. 5) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Como es posible que en el pliego en el apartado de MEDICIONES Y PRESUPUESTO (PARA UN 1 AÑO) Diga, que el Coste laboral de Auxiliar Administrativo por mes (3/4 de jornada) según epígrafe 3.1.2.- Medios humanos del presente PPTP. Si desde esta asociación tenemos constancia que el Auxiliar Administrativo trabajaba jornada completa en la UTE. Y donde actualmente continúa realizando Jornada completa en ese cabildo. Deseamos que desde ese cabildo se nos explique en documento público, de forma CLARA, PRECISA Y COMPRENSIBLE. Se le recuerda a esa administración que "el pliego es ley del contrato. 6) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Que, tratándose de dinero público, como se está realizando, o se realizará la convocatoria del personal para el MACROPLIEGO, que ese cabildo se encuentra trabajando. 7) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Se Informé los motivos porque no se respetó lo Decretado con fecha del 10 de agosto de 2023. La suspensión de las actividades al aire libre. Donde esa administración ha podido prevaricar poniendo en riesgo la SALUD de los trabajadores del SERVICIO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MÁRGENES Y ZONAS AJARDINADAS DE LAS CARRETERAS DEPENDIENTES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. 8) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Que, se informe a esta asociación vecinal, en documento público, sobre si se han tomado algunas medidas en relación al aljibe, que la misma no cumplía con ningún tipo de seguridad. 9) ÁREA DE RECURSOS HUMANOS Y RÉGIMEN INTERIOR: Tras no obtener respuesta, por parte de esa administración deseamos conocer en documento público los motivos por los cuales, en las nóminas de dichos trabajadores, le vienen recogida una antigüedad del año 2017, cuando realmente dichos operarios comenzaron a trabajar en los servicios de conservación y mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras dependientes del Cabildo Insular de Lanzarote, en el año 2018. 10) ÁREA DE RESIDUOS: Que, tratándose de dinero público, una vez más nos dirigimos al COMPLEJO AMBIENTAL DE ZONZAMAS, con el fin que se nos informe detallado los días que la UTE. Depositaba el forraje en dichas instalaciones, entre el año 2021 a marzo del presente año. Donde se le recuerda al responsable del complejo, que nos encontramos hablando de dinero público. 11) ÁREA DE VÍAS Y OBRAS: Que, desde dicha área se nos remita la memoria justificativa, que justifiquen, los trabajos realizados por la UTE. Desde el año 2021 a marzo de 2023. 12) Que, si informe a esta asociación si la UTE. Acreditó al técnico responsable del pliego que el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 personal a su servicio cuenta con formación equivalente a la exigida en el pliego. 13) La pregunta del millón que se llevan formulando los vecinos desde hace más de un año es "si desde ese cabildo no tienen nada que ocultar porque no podemos tener aseso a la información ". Resulta que esa administración se gasta el dinero público y los ciudadanos no tenemos derecho en saber en qué y cómo se gastan los dineros públicos. 14) Por cuarta vez, reiteramos en poder mantener una reunión con usted, como Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, con el fin que se nos aclare las múltiples dudas, del Pliego de Márgenes y carreteras, con fecha de inicio en el año 2021, y con fecha de finalización marzo de 2023. 15) Que, el funcionario responsable del Registro remita copia del Presente documento a cada una de las Autoridades y áreas mencionadas en el encabezamiento de este documento, y que a continuación también se mencionan. Con el objetivo que se den por informados." Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de noviembre de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de noviembre de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de agosto de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre el canal de denuncias, actas de los plenos y expediente de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. SEÑALIZACIONES CONEJERAS S.L., y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VII.- Al no haber contestado el Cabildo Insular de Lanzarote la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si existe más información que la ya facilitada al ahora reclamante y si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, por traslado de la Diputación del Común (Q23/1677) por no ser su ámbito competencial, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 23 de agosto de 2023 (R.E. 2023-E-RE-16008) y relativa al canal de denuncias, actas de los plenos y expediente de la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. SEÑALIZACIONES CONEJERAS S.L., en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 2. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.