Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barlovento la justificación detallada del gasto de una subvención para un depósito de agua. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la justificación de gastos de una subvención constituye información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
El Ayuntamiento de Barlovento incurrió en silencio administrativo negativo al no responder a la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque se declara la terminación del procedimiento por haber perdido el objeto al entregarse finalmente la información.
4
El derecho de acceso a la información en municipios canarios se fundamenta tanto en la LTAIP como en la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias y la Ley de Bases del Régimen Local.
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La reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta a solicitudes de acceso a la información puede ser calificada como infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000630
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Barlovento
relativa a la justificación del gasto de una subvención para un depósito de agua.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Barlovento. Información en materia de
ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Barlovento, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Barlovento, el 10 de
septiembre de 2023 (2023-E-RE-191) y relativa a la justificación del gasto de la subvención
recibida para el depósito de agua en la zona de La Florida del pago de los Camachos
(Polígono 1- Parcela 419).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “COMO VECINO PERJUDICADO Y
RESIDENTE EN UNA VIVIENDA DENTRO DE UNA PARCELA COLINDANTE Y A UNA COTA
INFERIOR A LOS TERRENOS DONDE EL AYUNTAMIENTO DE BARLOVENTO HA CONSTRUIDO UN
DEPÓSITO REGULADOR DE AGUA PARA RIEGO Y SUS INFRAESTRUCTURAS ALEDAÑAS EN LA
ZONA DE LA FLORIDA DEL PAGO DE LOS CAMACHOS (POLÍGONO 1-PARCELA 419),
SUBVENCIONADO EN SU MAYORÍA POR EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DEL CABILDO DE LA
PALMA. ENTIENDO, QUE ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO QUE LOS RECURSOS PÚBLICOS SE
INVIERTAN Y SE JUSTIFIQUEN CORRECTAMENTE, POR LO TANTO, ESTE AYUNTAMIENTO ESTÁ
OBLIGADO A JUSTIFICAR ANTE EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS Y CIUDADANOS EL GASTO Y
CONCEPTOS DETALLADOS POR LA SUBVENCIÓN RECIBIDA”, solicitó: “SE ADMITA ESTE ESCRITO
Y, EN BASE A LO EXPUESTO, SE ME FACILITE DE MANERA FEHACIENTE Y TRANSPARENTE LA
JUSTIFICACIÓN DEL GASTO Y CONCEPTOS DETALLADOS DE LA SUBVENCIÓN RECIBIDA PARA
ESTE DEPÓSITO EN CONCRETO.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de noviembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Barlovento se le dio la consideración
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Tenerife
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 30 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000194, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber dado puesto a disposición del ahora reclamante el
23 de enero de 2024 la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 10 de septiembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la justificación del gasto y
conceptos detallados de una subvención, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
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documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública el 30 de enero de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 10 de septiembre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Barlovento ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Barlovento el 10 de septiembre de 2023 y relativa a la justificación del gasto de la
subvención recibida para el depósito de agua en la zona de La Florida del pago de los
Camachos (Polígono 1- Parcela 419), y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Barlovento a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Barlovento que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife