Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife las causas de la no asistencia de la Policía Local a una llamada de emergencia. El Ayuntamiento alegó que el escrito era una queja y no una solicitud de transparencia. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación basándose en el principio de eficacia y antiformalismo administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento administrativo debe aplicarse desde una óptica antiformalista, priorizando la intención del solicitante sobre los formalismos procedimentales según el principio de eficacia de la Ley 40/2015.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la información pública independientemente de si el solicitante utilizó el modelo o trámite específico habilitado para ello.
3
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
4
El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previamente tomadas.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000640
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a actuaciones de la Policía Local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Derecho de acceso a
la información. Policía Local.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el
4 de mayo de 2023 (R.E. 2023048995) y relativa a las causas de no desplazamiento de la
Policía Local a la llamada del día 2 de mayo de 2023 a la 1:30 h.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante en su solicitud requirió la siguiente información:
“Que me indiquen las causas por las que la Policía Local de S/C de Tenerife, una vez atendida la
llamada nunca llegó a desplazarse al domicilio que se le indicó, lo cual es francamente
sorprendente ya que se les avisó ante la posibilidad de que fuera una pelea o incluso un delito
de violencia de género.”
Tercero.- El 16 de noviembre de 2023 se requirió al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el
expediente de acceso y las alegaciones que estimase oportuno presentar. El 15 de diciembre
de 2023, con registro de entrada número 2023-002678, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local en la que
manifiesta lo siguiente:
“… No constan en este Servicio de Organización y Gobierno Abierto antecedentes al respecto
de la solicitud mencionada en el requerimiento del Comisionado y cuya documentación se
adjunta al mismo, siendo el Servicio con atribuciones en materia de Transparencia.
II.- Se ha revisado en el registro de entrada general la anotación nº 2023048995, de fecha 4 de
mayo de 2023, comprobándose que el escrito es presentado por el interesado de forma
presencial en la Oficina de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ayuntamiento.
A la vista del contenido del escrito y la forma y lugar de presentación del mismo, se concluye
que el escrito no fue presentado como solicitud de acceso a información pública, no usando ni
el modelo, ni el trámite específico habilitado para ello. Tan siquiera fue presentado como una
solicitud de información como interesado en un procedimiento administrativo, sino como una
queja ante la inactividad o falta de actuación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y
más específicamente de la Policía Local municipal, ante un incidente de índole privado, y como
tal debe ser tramitada por la Oficina de Sugerencias y Reclamaciones.
III.- El concepto legal de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
establece: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. En términos semejantes se expresa el artículo 5.b de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
Sin embargo, el interesado en su escrito formula una queja en relación con una denuncia
telefónica interpuesta por él mismo ante la Policía local, solicitando “las causas” de
la inactividad de tal servicio público, y manifestando su malestar por tal falta de actuación.
En ningún caso, este interesado está solicitando información pública de cualquier índole,
sino que plantea una reclamación o queja, ante el órgano competente para su resolución.
A la vista de lo anterior, procede emitir el presente informe y comunicar al Comisionado
de Transparencia que no pueden remitirse los antecedentes requeridos al respecto, habida
cuenta el escrito del interesado no consta entre las solicitudes de acceso a información
pública del Ayuntamiento, y asimismo cabe alegar por este Servicio que la solicitud
presentada no ha de ser entendida como una solicitud de acceso a información pública
sino como una queja o reclamación contra la inactividad del Ayuntamiento, habida
cuenta el medio y lugar de presentación, así como el contenido del escrito de 2 de mayo
de 2023 presentado por el ahora reclamante.”…”
Cuarto.- Estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad local como respuesta al primer
requerimiento, este Comisionado realizó un segundo trámite de audiencia a la entidad local
manifestando que “se considera importante subrayar que en relación con el procedimiento de
presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación entiende este
Comisionado que en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las
administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse
desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante
prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Este es el criterio mantenido por el
Comisionado en sus resoluciones; a título de ejemplo puede consultarse su resolución de
referencia R2023000054 en la siguiente dirección web:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
https://transparenciacanarias.org/r054-2023/
Asimismo importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la
información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se
encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye
uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto,
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP. Este
criterio también ha sido mantenido por el Comisionado en sus resoluciones; a título de ejemplo
puede consultarse su resolución de referencia R2023000124 en la siguiente dirección web:
https://transparenciacanarias.org/r124-2023/”
Quinto.- Toda vez que esa entidad local tuvo conocimiento de la solicitud de información
como solicitud de acceso a la información el 16 de noviembre de 2023 al serle remitida por
este órgano garante del acceso a la información pública y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó,
el 5 de febrero de 2024, en el plazo máximo de 15 días acreditase haber dado respuesta al
ahora reclamante, informase al respecto o presentase las alegaciones que considerase
oportunas. Como órgano responsable del derecho de acceso, el Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife, tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información solicitada por el ahora
reclamante ni se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
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ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud es de fecha 4 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la solicitud y estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad local en el
trámite de audiencia entiende este comisionado que toda vez que la LTAIP define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y visto que
el ahora reclamante solicitó el acceso a las causas de no desplazamiento de la Policía Local
tras una llamada es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
En relación al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y en
virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en
base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista,
de modo que se entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros
formalismos procedimentales.
Es por ello que este comisionado entiende que la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 4 de mayo de 2023, remitida por este Comisionado
a la entidad local el 16 de noviembre de 2023, en la que la ahora reclamante solicitó el acceso
a las causas de no desplazamiento de la Policía Local tras una llamada, es una solicitud de
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acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y
siguientes de la LTAIP cuya falta de respuesta en el mes legalmente establecido para ello es
susceptible de reclamación ante este órgano garante del acceso a la información pública en los
términos de los artículos 51 y siguientes de la referida LTAIP.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Ahora bien, el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo
permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
IX.- Al no haber remitido el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia
la información solicitada por la ahora reclamante no es posible disponer de una información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
el 4 de mayo de 2023 y relativa a las causas de no desplazamiento de la Policía Local a la
llamada del día 2 de mayo de 2023 a la 1:30 h.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.