Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de La Palma el convenio de colaboración y el expediente de autorización de un depósito de riego en Los Camachos. El reclamante alegó que la información recibida no correspondía al depósito solicitado. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declaró la terminación del procedimiento al comprobarse que el organismo respondió informando de la inexistencia de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites que no se practicaron en su momento ni la motivación de decisiones previas.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información que antes no tenía.
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La respuesta de un organismo informando sobre la inexistencia de la información solicitada constituye una respuesta válida que agota la vía de reclamación ante el Comisionado.
Texto completo
R2023000473
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de La Palma
relativa a los terrenos donde se ha construido un depósito para riego y sus infraestructuras aledañas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Palma. Organismos autónomos. Consejo Insular de
Aguas de La Palma. Información en materia de convenios. Información en materia de obras públicas.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejo
Insular de Aguas de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Consejo Insular de Aguas del Cabildo de La Palma 14 de febrero de 2023 (R.E 2023000192)
y reiterado el 30 de marzo de 2023 (R.E 2023000484) relativa a los terrenos donde se ha construido un
depósito para riego y sus infraestructuras aledañas en la zona de Los Camachos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
-1 “Convenio de colaboración entre el Consejo Insular de Aguas del Cabildo de La Palma y el
Ayuntamiento de Barlovento en este caso concreto.
-2 Expediente de autorización con la documentación requerida y justificativa sobre la construcción del
depósito que nos ocupa.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 5 de junio de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Visto que por parte del Consejo Insular de Aguas de
La Palma no se había remitido expediente alguno, no se habían realizado alegaciones respecto de esa
reclamación ni se había presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora
reclamante, este Comisionado dictó su Resolución 2023000354, de 21 de julio de 2023, estimando el
acceso a la información.
Cuarto. - Con fecha 31 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la Resolución del
Consejo Insular de Aguas del Cabildo de La Palma, de 19 de julio de 2023, que da respuesta a la solicitud
de información del 14 de febrero de 2023 relativa a terrenos donde se ha construido un depósito para
riego y sus infraestructuras aledañas en la zona de Los Camachos.
Quinto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“A LOS EFECTOS OPORTUNOS, LES REMITO LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA DEL CONSEJO INSULAR DE
AGUAS DEL CABILDO DE LA PALMA, EN LA MISMA, SE PUEDE APRECIAR QUE, EN LOS DECRETOS SE HACE
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
REFERENCIA A LOS DEPÓSITOS DE LA CRUCITA, LOMO MACHÍN Y LA TOSCA (LOS CUALES CONOZCO);
PERO EN NINGÚN MOMENTO AL DEPÓSITO QUE NOS OCUPA DE LOS CAMACHOS, MOTIVO POR EL
CUAL, LE HICE LA RECLAMACIÓN PERTINENTE A ESTE COMISIONADO.”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 21 de agosto de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Consejo Insular de Aguas de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo. – El 24 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001597, se recibió en este
Comisionado respuesta del Consejo Insular de Aguas de La Palma adjuntando el expediente de acceso
en el que consta, entre otros, remisión de respuesta al ahora reclamante el 22 de agosto de 2023 en la
que se manifiesta que:
“En relación con su escrito con fecha de registro de entrada 24 de julio de 2023, mediante el que solicita
de nuevo el expediente completo relativo a la construcción por el Ayuntamiento de Barlovento de un
depósito para riego ubicado en la zona de Los Camachos, T.M. de Barlovento, informarle de que el
Consejo Insular de Aguas ya ha atendido su solicitud de información al haberle remitido la
documentación disponible mediante los escritos recibidos por usted los días 19 y 21 de julio de 2023.
Asimismo, reiterarle como se le indicó en el primero de dichos escritos, respecto a la copia solicitada del
expediente de autorización del depósito, que no consta que la misma se haya tramitado ante el Consejo
Insular de Aguas por lo que se ha dirigido un requerimiento al Ayuntamiento de Barlovento, a tal efecto.
Por último, informarle de que tras dicho requerimiento, el Ayuntamiento ha iniciado los trámites de
regularización del mencionado depósito.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web,
https://lapalmaaguas.com/,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
el Consejo Insular de Aguas de La Palma es una entidad, con personalidad jurídica propia y plena
autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección,
ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete consejos insulares,
uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de 1990. Al asignar las
competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de los
consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos
administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean de la
corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en ningún caso
afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los
cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública,
dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los
cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que
resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación,
recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la
competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de julio de 2023.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 19 de julio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto es, acceso
al convenio de colaboración y documentación de autorización para la construcción de un depósito
para riego y sus infraestructuras aledañas, es evidente que estamos ante una petición de información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VII.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso
aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar
un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización
de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un
determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de
televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE
contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía.”
VIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, las respuestas dadas por la entidad
reclamada y demás documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no
puede más que declarar la terminación de la reclamación presentada toda vez que se el Consejo Insular
de Aguas de La Palma ha dado respuesta al reclamante aunque esa respuesta haya consistido en
informarle de la inexistencia del expediente solicitado.
Ello no es óbice para que, a la vista de la información recibida, el ahora reclamante pueda realizar una
nueva solicitud al Ayuntamiento de Barlovento y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no
obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución del Consejo Insular de Aguas del Cabildo de La Palma, de 19 de julio de 2023, que
da respuesta a la solicitud de información del 14 de febrero de 2023 y relativa a terrenos donde se ha
construido un depósito para riego y sus infraestructuras aledañas en la zona de Los Camachos