AHOF Sociedad Cooperativa Agropecuaria solicitó al Ayuntamiento de Teguise documentación sobre licencias, facturas y seguridad de locales cedidos a una asociación de ganaderos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones municipales, lo que la define como información pública según el artículo 5.b) de la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El derecho de acceso a la información municipal está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias y la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000641
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa a
documentación de actividades comerciales realizadas en locales cedidos por la entidad
municipal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad AHOF SOCIEDAD COOPERATIVA
AGROPECUARIA, actuando en representación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise el 6 de octubre de
2023 (R.E. 2023020880), y relativa a documentación de actividades comerciales realizadas en
locales cedidos por la entidad municipal.
Segundo.- El ahora reclamante expuso en su solicitud lo que a continuación se relaciona:
“PRIMERO.- Que con fecha 12 de Septiembre de 2023, se le ha notificado Resolución de la Alcaldía
relativa a la solicitud de información con número de registro 8561/2023, resolviendo entre
otras cuestiones lo siguiente:
"Conceder el acceso a AHOF Sociedad Cooperativa Agropecuaria, con CIF número F35721943 para
obtener copia de la documentación relacionada con lo solicitado, descrita en el resultando quinto".
SEGUNDO.- Ante dicha resolución, debemos aclarar que en la citada solicitud que hizo en su día
AHOF se ponía de manifiesto lo siguiente:
1.- Que había tenido conocimiento de que la Asociación de Ganaderos Maramajo de Teguise,
establecida en el municipio de Teguise, estaba llevando a cabo actividades comerciales en
locales cedidos por el ayuntamiento de Teguise.
2.- Que dichos locales podrían no contar con las oportunas licencias de actividad, apertura, etc., y
además, carecer de las medidas necesarias desde el punto de vista de prevención de riesgos.
3.- Que dichas instalaciones podrían no contar los servicios de agua y saneamiento necesarios.
4.- Que la actividad llevada a cabo por la citada asociación consiste principalmente en la venta de
piensos, forraje, grano y cereales a los ganaderos y distribuidores del municipio y alrededores.
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5.- Sin perjuicio de lo anterior, se ponía de manifiesto la posibilidad de que dicha actividad se
estuviese llevando a cabo, presuntamente, sin las medidas de seguridad ysalud laboral
necesarias.
TERCERO.- En vista de lo anterior, se solicitaba la paralización de actividades supuestamente
ilegales por parte del Ayuntamiento de Teguise y la Asociación de Ganaderos MARAMAJO de
Teguise, al poder constituir sus actos, posibles infracciones en materia de Prevención de
Riesgos Laborales, Medioambiental y Administrativa, así como competencia desleal y otras
infracciones de diversa índole.
CUARTO.- A la vista de lo anterior, el Ayuntamiento de Teguise, lejos de resolver sobre las
cuestiones planteadas, realiza un Informe de Inspección de actividad que lejos de basarse en
datos objetivos y reales, recoge en el propio informe afirmaciones como que "no pueden
cuadrarse las entregas", pero aun así, concluye en base a suposiciones, que la asociación opera sin
ánimo de lucro, añadiendo que la diferencia entre la factura al proveedor y al ganadero obedece
a costes de logística y de servicios.
Es decir, después de leer ese informe, no se sabe a qué precio compra o a qué precio vende, pero
además, habla de un coste de logística del que tampoco se evidencian facturas, sino que
simplemente reproduce lo que esta asociación tiene a bien manifestar, además de otorgarle valor
monetario a unos servicios, que en principio, deberían presumirse GRATUITOS.
QUINTO.- A mayor abundamiento, elabora una memoria justificativa donde recoge en entre otras
cuestiones, los FINES Y ACTIVIDADES DE LA Asociación de Ganaderos MARAMAJO de Teguise Y
ADSG GUANAPAY de Teguise, donde en ninguno de los mismos, figura recogida la posibilidad de
EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES, sino más bien, se recogen fines generales y abstractos,
encaminados a establecer un marco o escenario de COORDINACIÓN entre los asociados, pero EN
NINGÚN CASO, SE RECOGE LA POSIBLIDAD DE CONVERTIRSE EN SU PROVEEDOR DE
MERCANCÍA Y PRODUCTOS PARA EL GANADO A CLIENTES FINALES.”
Tercero.- Tras hacer las anteriores manifestaciones el ahora reclamante solicitó:
“1.- El acceso a todas las facturas objeto de este expediente, emitidas entre proveedor y la
asociación, así como acceso a las facturas entre asociación y cliente final. Se solicita o bien el
acceso, o bien que le sean remitidas por otra vía.
2.- El acceso a las facturas de logística a las que se alude en el informe, así como a todas
aquellas que se hayan unido al expediente. Se solicita o bien el acceso, o bien que le sean
remitidas por otra vía.
3.- Copia del Impuesto de Actividades Económicas de la Asociación de Ganaderos MARAMAJO
de Teguise donde se acredite que dicha entidad está dada de alta correctamente para ejercer
la actividad comercial y económica que desarrolla en las instalaciones del Ayuntamiento a
título oneroso, a cambio contraprestaciones económicas.
En relación a la solicitud relativa a las licencias de actividad, apertura, justificante de servicios
de agua y saneamientos necesarios, el dicente SOLICITA:
4.- Licencia de actividad de los locales cedidos a la Asociación de Ganaderos Maramajo.
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5.- Licencia de apertura de los locales cedidos a la Asociación de Ganaderos Maramajo.
6.- Justificante de la correcta instalación, alta y estado de los servicios de agua de los locales
cedidos a la Asociación de Ganaderos Maramajo.
7.- Justificante de la correcta instalación y funcionamiento de los servicios de saneamiento de
los locales cedidos a la Asociación de Ganaderos Maramajo.
8.- Permisos y licencias correspondientes al cumplimiento de la normativa vigente establecida
en Medioambiente correspondientes a los locales cedidos a la Asociación de Ganaderos
Maramajo.
Con relación a la solicitud correspondiente al cumplimiento de la normativa vigente en materia
de seguridad y salud, este dicente SOLICITA:
9.- La documentación relativa al Plan de Seguridad y Salud de las instalaciones donde se está
ejerciendo la citada actividad comercial.
10.- Planos con las preceptivas salidas de emergencia de los locales cedidos a la Asociación de
Ganaderos Maramajo.
11.- Plan de emergencia del local cedido a la Asociación de Ganaderos Maramaio.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo al principio de transparencia por el que se debe regir
toda Administración Pública se solicita:
12.- Licencias de apertura de las oficinas municipales que se utilizan conjuntamente con las
distintas asociaciones.
SEXTO.- En resumen, a través de este escrito, solicitamos formalmente que se nos de acceso a toda
la documentación obrante en el presente expediente, al objeto de constatar los permisos y licencias
de la asociación para ejercer una actividad que no se encuentra recogida en sus fines y
actividades, así como toda la documentación relativa a constatar que las instalaciones
cedidas por el Ayuntamiento de Teguise cuentan con los permisos, licencias y obligaciones en
materia medioambiental, administrativa, de Seguridady Salud, mercantil, civil o de cualquier otra
índole.
Por todo ello,
SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones
que anteceden, acuerden aprobar el acceso o bien remitir a esta entidad, toda la documentación
solicitada, dando así cumplimiento a la legislación vigente en materia de Transparencia de las
Administraciones Públicas.”
Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de noviembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Teguise tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 6 de octubre de 2023, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a documentación de actividades comerciales realizadas en locales cedidos por
la entidad municipal, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
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VII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Teguise en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la entidad AHOF SOCIEDAD COOPERATIVA
AGROPECUARIA, actuando en representación XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise el 6 de octubre
de 2023 (R.E. 2023020880), y relativa a documentación de actividades comerciales
realizadas en locales cedidos por la entidad municipal.
2. Requerir al Ayuntamiento de Teguise para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Teguise a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Teguise para que cumpla con el procedimiento establecido para
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Teguise que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teguise no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.