Se solicitó al Cabildo Insular de La Palma el expediente de asignación de productividad 2022 del Servicio de Recursos Humanos. El Cabildo alegó falta de expediente general, falta de legitimación del solicitante y plazos de resolución más largos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La solicitud de información sobre productividad es accesible al ser documentación administrativa, aunque su entrega puede estar limitada por la protección de datos personales.
3
Para la ponderación entre transparencia y privacidad, prima el interés público en puestos de especial confianza o alta jerarquía, mientras que en niveles inferiores suele prevalecer la protección de datos.
4
La información sobre retribuciones ligadas a la productividad puede facilitarse únicamente por períodos ya vencidos.
5
La remisión genérica al portal de transparencia o sede electrónica no exime de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa mediante un enlace directo a la información.
Texto completo
R2023000645
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma
relativa a la productividad de empleados públicos de la entidad insular.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Información en materia de
retribuciones. Productividad.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de La Palma, el 6 de octubre de 2023
(R.E. 2023051051), y relativa a la productividad de empleados públicos de la entidad insular
en el año 2022.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “COPIA DEL EXPEDIENTE DE ASIGNACIÓN
DE PRODUCTIVIDAD RELATIVA AL AÑO 2022 A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SERVICIO DE
RECURSOS HUMANOS DEL CABILDO DE LA PALMA.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de noviembre de 2023 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de
La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 18 de diciembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002692, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad reclamada en la que manifiesta, entre otros, lo que a continuación se expone:
- Que el ahora reclamante prestó servicios en la entidad local en determinados periodos
de tiempo.
- Que no existe un expediente generalizado de productividad en el Servicio de Recursos
Humanos.
- Que existen resoluciones individuales para cada empleado público que obra en los
distintos expedientes por área.
- Que el área de Recursos Humanos tiene su propio expediente que engloba los
individuales del personal que presta o ha prestado sus servicios y de los que se les
aprueba el complemento de productividad.
- Que el plazo para resolver la solicitud en virtud del artículo 23.1.b) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas es de tres meses.
- Que se ha contestado la solicitud del ahora reclamante en el expediente administrativo
correspondiente, denegando su solicitud y, pendiente de notificar al mismo la resolución
que da fin a la misma.
- Que no consta en el Servicio de Recursos Humanos la referida solicitud de 6 de octubre.
- Que el ahora reclamante no es interesado en ninguno de los expedientes individuales
de productividad tramitados por el Servicio de Recursos Humanos.
- Que en el Portal del Empleado de la corporación se publicó en octubre de 2023 la
relación de puestos de trabajo a los que se les aprobó el complemento de productividad.
- Que desestima la solicitud del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en la que se requiere el expediente de acceso.
Quinto.- Además, en sus alegaciones la entidad insular reproduce artículos del Estatuto Básico
del Empelado Público, del Real Decreto 861/1996, de 25 de abril, por el que se establece el
régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local y sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en orden a argumentar el modo
individualizado de asignación de la productividad. Además hace referencia al informe conjunto
1/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno así como a los límites al acceso recogidos en la ley estatal de transparencia.
Sexto.- En la documentación remitida por la entidad insular no consta acreditación de haber
dado respuesta al ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, …". El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por
cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
Esto es, el Comisionado es el órgano competente para instruir y resolver las referidas
reclamaciones, no un interesado en el procedimiento derivado de las mismas.
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Visto lo alegado por la corporación insular respecto al desconocimiento de la solicitud de
información debe tenerse en cuenta que en la documentación presentada por el reclamante y
recibida por el Cabildo Insular de La Palma el día 20 de noviembre de 2023 en el trámite de
audiencia dado por este Comisionado, consta que se presentó la solicitud de información el 6
de octubre de 2023 ante esa entidad local con número de registro 2023051051, recogiendo
expresamente que se presentaba en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Respecto a lo alegado sobre el plazo para resolver, téngase en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 6 de octubre, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Respecto a la alegación referente a que el ahora reclamante ostente o no la condición de
interesado en el procedimiento es importante subrayar que la Constitución Española, en su
artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Comisionado considera que la normativa vigente
reconoce el derecho de acceso a la información pública a terceros sin que exista limitación
alguna fundamentada en que deban ostentar la condición de interesados sin perjuicio de la
posible aplicación de los límites al acceso cuando sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos.
VII.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, examinado el contenido de la
reclamación, esto es, acceso a información relativa a la productividad de empleados públicos
de la entidad local en el año 2022, la documentación obrante en el expediente y hecha una
valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. Toda vez que se solicita información sobre productividad, se entiende que la
información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas personas
respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). Tal y como alega la entidad local, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24
de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en
base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
IX.- El artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local dispone que:
“Artículo 5. Complemento de productividad.
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al
mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un
período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes
sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global
destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los
límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía
entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de
productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio
de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de
abril.”
X.- Además es relevante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, número 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en recurso de casación número
577/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 (rec.
36/2016), que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23 de junio de 2016 y 24 de
agosto de 2016.
Esta importante sentencia en materia de acceso a información en materia de reparto de las
bolsas de productividad, pone de relieve, entre otros, que: “el hecho de que se estén
desarrollando negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione
información en las mesas de negociación correspondientes para que puedan ejercer sus
funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la
información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de
Personal tienen derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las
distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones
emitidas para efectuarlo, al tratase de una información directamente relacionada con las
retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el
derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que
intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto,
establece un derecho a ser informados de forma independiente.”
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la documentación presentada por el
Cabildo Insular de la Palma en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación,
entiende este Comisionado que el ahora reclamante tiene derecho a acceder a la información
relativa a la productividad del resto de empleados públicos, por sí o a través de los
representantes sindicales del periodo de tiempo en el que prestó servicios en la administración
local y, respecto al periodo en el que no fue empleado público, tiene derecho al acceso en los
términos del reproducido informe 1/2015 conjunto de la Agencia Española de Protección de
Datos y Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
XI.- Respecto a la información que la entidad local manifiesta que ha sido publicado, el artículo
47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento
de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la
adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo ;
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de La Palma, el 6 de octubre de
2023 (R.E. 2023051051), y relativa a la productividad de empleados públicos de la entidad
insular en el año 2022, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a décimo
primero.
2. Requerir al Cabildo Insular de La Palma para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le
informe sobre su inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de La Palma para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.