Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arona información sobre requisitos técnicos y jurídicos de un expediente de obra mayor y la ejecución de una sentencia. El Ayuntamiento alegó que, al ser el solicitante interesado, debía aplicarse la Ley del Procedimiento Administrativo Común. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por silencio administrativo y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede implicar un derecho de acceso a la información menor que el garantizado a cualquier ciudadano mediante la legislación de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es compatible con la existencia de procedimientos en curso o el ejercicio de acciones públicas en materia urbanística, no siendo excluyentes entre sí.
3
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente incluso cuando existe una regulación específica de acceso a la información, como ocurre en el ámbito de las corporaciones locales.
4
Se reconoce el derecho a la información independientemente de que esta se encuentre previamente recogida en un soporte documental específico.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000656
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones en un
expediente de obra mayor.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia normativa.
Información en materia de ordenación del territorio. Urbanismo.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona, el 7 de julio de 2023, y relativa a los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar con relación al expediente de obra mayor 23/21.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “esta petición se basa en el motivo que
deriva en un informe jurídico desfavorable para la licencia de obra mayor (expediente 23/21), según lo
informado a este solicitante por …, Jefa de Sección Jurídica del Servicio de Ordenación, relacionado a su
vez con la sentencia 5552/1995 de fecha 07/11/1995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo”,
solicitó “que me sea facilitada información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar
en relación al expediente de obra mayor 23/21, especialmente en lo relacionado con el motivo expuesto
en el campo anterior, facilitándome la información que deriva en un informe jurídico desfavorable, por
un presunto problema existente con la empresa "Gestur Canarias", así como conocer si el ayuntamiento
ha interpuesto demanda de ejecución de sentencia, tras el pronunciamiento sobre esta causa por el
Tribunal Supremo. En cuanto a las posibles soluciones que se pudieran plantear ante esta problemática,
solicito me proporcionen la información relacionada con las mismas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 23 de noviembre de 2023 se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 28 de noviembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002565, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
indicando que “en relación con la Reclamación presentada por …, en relación con la falta de respuesta a
la solicitud formulada ante este Ayuntamiento el 10/07/2023, registrada de entrada con el nº
2023039437, le comunico que la citada solicitud se refiere a un expediente de licencia de obra mayor que
se encuentra en trámite y el solicitante es …, por lo que no se trata de un acceso a documentos del
archivo, ni se aplica la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino la Ley
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se remitió la
solicitud al Servicio de Disciplina y Gestión Urbanística, a los efectos de su tramitación. Por lo tanto, se
remitirá también la presente reclamación al mismo Servicio.”
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución la entidad reclamada no ha remitido documentación
acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de noviembre de
2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto
es, acceso a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las
actuaciones a realizar en relación a un expediente de obra mayor y conocer si la entidad local ha
interpuesto demanda de ejecución de una sentencia, estudiada la información facilitada por la entidad
local en el trámite de audiencia y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
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adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47,
sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
información solicitada”.
VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida
en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la
nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5
de la LTAIP que ya hemos reproducido.
IX.- Visto lo alegado por la entidad reclamada en el trámite de audiencia debe subrayarse que se pueden
diferenciar dos tipos de acceso a la información:
a) El previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de acceso de los
interesados y el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los
que ostenta aquella condición.
b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el derecho de
acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la LTAIP.
Es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional
primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes
términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de
expedientes en trámite por interesados no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de
acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la
legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser
mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya
manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien
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ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho
de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos
o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de
corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación
Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-
administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la
información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación,
recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia
directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos
visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación
específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación
prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en
cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de interesado en el
procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información
pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o
el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado,
porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el
garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.”
X.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022,
respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013, recoge
en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta
información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública
en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la
Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la
posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de
interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución
expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la
normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la
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Ley de Transparencia.
Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el
ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información
pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se
establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto
al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de
utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.”
XI.- Al tratarse de información jurídica y técnica en relación a un expediente de obra mayor, entiende
este Comisionado que la información solicitada no está incursa en causa de inadmisión de la solicitud
del artículo 43 de la LTAIP ni afectada por alguno de los límites de acceso a la información contemplado
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
No obstante, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona, el 7 de julio de 2023, y relativa a los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar con relación al expediente de obra mayor
23/21.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.