Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el acceso a las actas de los claustros de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de Gran Canaria. El solicitante alegó silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió terminar el procedimiento ya que el interesado interpuso simultáneamente un recurso de alzada por el mismo objeto.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
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Se constata que el reclamante interpuso un recurso de alzada contra la falta de respuesta a las solicitudes de información, agotando una vía administrativa paralela.
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El Comisionado determina que procede la terminación del procedimiento al haberse utilizado la vía del recurso de alzada con el mismo objeto que la reclamación de transparencia.
Texto completo
R2023000661
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a las actas de los claustros de la
Escuela de Arte y Superior de Diseño de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Información institucional. Acceso a actas.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a actas de los claustros de la Escuela de Arte y Superior de
Diseño de Gran Canaria.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que no se le ha contestado a las solicitudes de
información presentadas los días 30 de junio, 7 de julio, y 6 y 10 de octubre de 2023 y que el 8
de noviembre de 2023 interpone recurso de alzada contra el silencio administrativo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Examinado lo expuesto por el reclamante y estudiada la documentación adjunta a la
reclamación se constata que ha interpuesto recurso de alzada contra la falta de respuesta a las
solicitudes de información. Es por ello por lo que este Comisionado de Transparencia considera
que procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que se ha utilizado la vía
del recurso de alzada con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a actas de los claustros de la
Escuela de Arte y Superior de Diseño de Gran Canaria, al haberse interpuesto recurso de alzada
con el mismo objeto.
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