D. Jesús Morera Molina solicitó al Hospital Univ. Dr. Negrín copia del expediente de denuncia por acoso laboral contra él. El hospital inadmitió la solicitud alegando desconocer el expediente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena a la Consejería de Sanidad entregar la documentación, ya que es información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, elaborada en ejercicio de funciones públicas y, por tanto, constituye información pública accesible según la LTAIP.
2
Se aplica la doctrina de la Sentencia 1181/2023 del Tribunal Supremo, que establece que el funcionario denunciado tiene derecho a acceder al expediente de una información previa o reservada, aunque no sea sancionado.
3
El derecho de acceso prevalece basándose en que la información contenida en diligencias previas es de interés para la persona contra quien se abrieron, independientemente de la publicidad general del expediente.
4
Ante la falta de alegaciones de la administración y la posible presencia de datos personales, se determina la entrega de la información previa anonimización de datos no especialmente protegidos si el interés público no prevalece.
Texto completo
R2023000410
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a
expediente de denuncia por acoso laboral.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información sobre denuncia.
Acoso Laboral.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de D. Jesús Morera Molina, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 1971/2023, de 22 de mayo de 2023, del Director Gerente del Hospital Universitario de
Gran Canaria Doctor Negrín, que resuelve la solicitud de información de 2 de mayo de 2023
(R.G. 789680/2023 y RGE/285279/2023), y relativa a expediente de denuncia por acoso
laboral.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante manifestó en su solicitud lo siguiente:
“A La atención de la Dirección Gerencia del H. U. de Gran Canaria " Dr. Negrín", en su calidad
de órgano gestor de procedimientos de investigación de supuestos acosos en el ámbito laboral.
Habiendo tenido conocimiento a través de los medios de comunicación (La Provincia 18.02.23
pag 74: “Un comité de investigación dirimirá la denuncia a Morera por acoso laboral” ó La
Provincia edición digital 9.03.23: “Función Pública activa el protocolo de acoso por la denuncia
contra Morera”) de la presentación de una denuncia por acoso en el ámbito laboral contra
quien suscribe se solicita, en cumplimiento del artículo 40 y ss de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, copia de todo lo actuado en
el seno del expediente tramitado al efecto con la debida anonimización que se considere
oportuna por parte de ese órgano y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo
texto legal.”
Tercero. – La referida Resolución número 1971/2023, de 22 de mayo de 2023, inadmite la
solicitud de información “en base al artículo 43.1.d) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública” el cual recoge como causa de inadmisión
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
mediante resolución motivada las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
Cuarto. - En dicha resolución se expone, entre otros, que el “art. 5 bis de la Resolución de 8 de
mayo de 2019, por la que se establece el protocolo de actuación ante situaciones de acoso en el
entorno laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, señala
que a efectos del presente protocolo se entiende por Órgano gestor (B.O.C. núm. 102, de 29 de
mayo de 2019): “el Órgano administrativo que, en razón de sus competencias en materia de
gestión de personal, ha de constituir la Comisión de Investigación, darle soporte técnico y
material y ha de llevar a cabo, o en su caso, impulsar las actuaciones derivadas de los acuerdos
de la Comisión de Investigación”.
Por su parte, en art. 11 de dicha resolución se establece que el único órgano competente para
la instrucción del protocolo es la Comisión de Investigación (CDI).
Por tanto, esta Dirección Gerencia como órgano gestor desconoce dentro de los expedientes
que le corresponde, en razón de su competencia, cual es el expediente al que hace referencia
en su solicitud.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del citado protocolo es a partir de la admisión a
trámite por el CDI de la denuncia, cuando se le comunica por la secretaría de la Comisión a la
persona denunciada, de ser distinta también a la persona interesada (presunta víctima) y a las
personas denunciadas la denuncia.”
Quinto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que “en el mes de febrero de
2023 se publicó en prensa que quien suscribe había sido denunciado por acoso en el ámbito
laboral. Me consta, porque así me lo ha manifestado el denunciante, que se abrió una comisión
de investigación. Cuatro meses después ni se me ha citado, ni se me ha tomado declaración ni
se me ha dado resolución alguna, encontrándome desde entonces en absoluto estado de
indefensión. Cuando solicité información al respecto aparándome en la Ley de Transparencia,
el órgano gestor de la reclamación me deniega la información.”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó al Servicio Canario de la Salud,
el 30 de junio de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos.
Séptimo.- El 26 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001454, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del director
Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín en el que se recoge, entre
otros, que:
“III.- En relación con lo argumentado por el reclamante en su reclamación cabe indicar que el
art. 5 bis de la Resolución de 8 de mayo de 2019, por la que se establece el protocolo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, señala que a efectos del presente protocolo se entiende por
Órgano gestor (B.O.C. núm. 102, de 29 de mayo de 2019): “el Órgano administrativo que, en
razón de sus competencias en materia de gestión de personal, ha de constituir la Comisión de
Investigación, darle soporte técnico y material y ha de llevar a cabo, o en su caso, impulsar las
actuaciones derivadas de los acuerdos de la Comisión de Investigación”.
Por su parte, en art. 11 de dicha resolución se establece que el único órgano competente para
la instrucción del protocolo es la Comisión de Investigación (CDI).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del citado protocolo es a partir de la admisión a
trámite por el CDI de la denuncia, cuando se le comunica por la secretaría de la Comisión a la
persona denunciada, de ser distinta también a la persona interesada (presunta víctima) y a las
personas denunciadas la denuncia.
En este sentido debe tenerse en cuenta que para el inicio del procedimiento la persona
denunciante (art. 6 del Protocolo) deberá cumplimentar el modelo oficial de denuncia que
figura en el Anexo II del Protocolo, rellenando los campos que figuren como obligatorios,
relativos a su nombre y apellidos, número de documento oficial de identidad, teléfono y
dirección de correo electrónico de contacto y centro de trabajo. Por tanto, en el Anexo II no
figuran los datos de la persona o personas denunciadas.
Asimismo, las denuncias deberán acompañarse del modelo que figura en el Anexo II BIS del
mencionado Protocolo. En dicho documento complementario se reflejarán: los hechos que se
denuncian que pudieran ser constitutivos del presunto acoso realizado, la identificación de la
persona o de las personas denunciadas que presuntamente realizan la conducta de acoso, la
identificación en su caso de terceras personas afectas por la situación o que pudieran ser
testigos de la presunta situación de acoso. Si quien presenta la denuncia no es la presunta
víctima de acoso (persona interesada) deberá identificarse en este documento complementario
a la presunta víctima. El documento complementario a que se refiere el apartado anterior
deberá presentarse en sobre cerrado figurando por fuera, grapada, la denuncia (Modelo Anexo
II).
En dicho sobre cerrado podrá incorporarse otra documentación que se estime oportuna para
probar la presunta situación de acoso.
Si la denuncia se presenta en alguno de los registros de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, el personal de dichas unidades administrativas velará
porque el modelo del Anexo II BIS esté dentro de un sobre cerrado, así como en su caso la
documentación probatoria que se presente.
La persona que presente la denuncia deberá firmar el sobre cerrado haciendo coincidir su firma
con la solapa de cierre del sobre.”
Octavo. – La citada respuesta del director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria
Doctor Negrín concluye manifestando que “Por tanto, esta Dirección Gerencia como órgano
gestor desconoce dentro de los expedientes que le corresponde, en razón de su competencia,
cual es el expediente al que hace referencia el reclamante.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Noveno.- De la respuesta dada por la entidad reclamada donde manifiesta que la denuncia se
presenta en dos sobres, uno de ellos cerrado, y que la Dirección Gerencia desconoce el
expediente al que hace referencia el ahora reclamante, se le requirió nuevamente al Servicio
Canario de la Salud, el 9 de agosto de 2023, para que aclarase a este comisionado si ese
desconocimiento se debía a que el sobre donde presuntamente estaba la denuncia contra el
ahora reclamante permanecía cerrado indicándole que para que este órgano garante del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública pudiese dictar resolución de la
presente reclamación, era preciso conocer si denuncias presentadas desde el mes de febrero
de 2023 permanecían en esa fecha en sobre cerrado sin que se hubiese realizado actuación
alguna sobre las mismas y esa era la razón por la que no podía identificarse el expediente y
facilitar al ahora reclamante copia de las actuaciones realizadas.
Décimo.- El 22 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000464, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud adjuntando, entre otros, informe del
director gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín en el que tras
reproducir parte del articulado de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública
de 8 de mayo de 2019, por la que se establece el protocolo de actuación ante situaciones de
acoso en el entorno laboral de la Administración Pública de Canarias, que remite junto con las
Instrucciones de la Secretaría General técnica en relación a la aplicación del citado protocolo,
concluye que toda la documentación del expediente requerido fue enviada a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad.
Décimo primero.- En concreto en dicho informe se comunica que “esta Dirección Gerencia, tal
y como se le informó al reclamante en la resolución nº 1971/2023 y se le comunicó el día 25 de
julio 2023 a ese Comisionado, desconoce como órgano gestor quienes son los denunciados por
acoso laboral, por lo que estimar la solicitud del recurrente supondría el tener que realizar un
acto administrativo de los denominados de contenido imposible, sin que además la CDI pueda
facilitar dicha información dado el carácter confidencial de la misma, hasta tanto la secretaría
de dicha comisión se lo comunique al denunciado cuando haya sido admitida a trámite,
conforme a lo señalado en el art. 9.15 y siguientes del protocolo. Asimismo, le informamos que
al haberse concluido por la CDI el expediente del mes de febrero de 2023 toda la
documentación fue enviada, conforme a lo establecido en el art. 4.3 del protocolo, a la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad.”
Décimo segundo.- Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Servicio Canario de la Salud y
en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 27 de febrero de 2024, a la Secretaría
General de Sanidad, el envío, en el plazo máximo de 15 días, de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Consejería de Sanidad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Asimismo se le
manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP entendía este
Comisionado que la solicitud de información ya obraba en su poder pero que aun así, se le
remitía la misma en la documentación adjunta.
Décimo tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de
Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de junio de 2023. Toda vez que la
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resolución contra la que se reclama es de 22 de mayo de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- En diferentes medios de comunicación puede leerse información sobre la denuncia de la
que trae causa esta reclamación. Así, a título de ejemplo:
1. https://www.canarias7.es/sociedad/salud/especialistas-neurocirugia-negrin-
20230216202715-nt.html,
donde, con fecha 16 de febrero de 2023, puede leerse “Los especialistas de Neurocirugía
del Negrín denuncian acoso laboral de Morera. El hospital ha activado un protocolo para
investigar la situación en el servicio que dirige el exconsejero de Sanidad.”
2. https://www.canarias7.es/sociedad/mantener-cuerda-tensa-20230218010757-nt.html,
donde, con fecha 18 de febrero de 2023, se recoge “CANARIAS7 publica la carta que firman
los adjuntos del servicio de Neurocirugía del hospital Doctor Negrín, en la que acusan a
Jesús Morera de acoso laboral.”
3. https://www.laprovincia.es/sociedad/2023/07/07/neurocirujanos-negrin-reiterando-
denuncia-acoso-89595425.html,
donde, con fecha 7 de julio de 2023, se informa que “Los neurocirujanos del Negrín reiteran
su denuncia por acoso laboral contra Morera. Han trasladado su queja al Colegio Oficial de
Médicos de Las Palmas y al Defensor del Pueblo. Critican la demora que está viviendo el
proceso tras la denuncia realizada el pasado mes de febrero.”
4. Asimismo, el diario Canarias7 publica el 1 de septiembre de 2024 en su página web
https://www.canarias7.es/sociedad/servicio-canario-salud-concluye-acoso-laboral-parte-
20230901195427-nt.html,
que “La denuncia presentada este año por los especialistas de Neurocirugía del Hospital
Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín contra el jefe del servicio, Jesús Morera, por
presunto acoso laboral ha terminado con un expediente que concluye que no hubo tal
acoso.”
V.- El referido protocolo de actuación ante situaciones de acoso en el entorno laboral de la
Administración Pública de Canarias, aprobado por Resolución de la Dirección General de la
Función Pública de 8 de mayo de 2019, regula en su sección II, artículos 6 al 20, las actuaciones
a realizar tras una denuncia, regulando en cada una de las subsecciones el inicio, la comisión
de investigación, la instrucción, la finalización, la obligación de colaboración y derecho a la
información y la ejecución de las medidas acordadas.
VI.- Analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a todo lo actuado en el seno del
expediente tramitado por denuncia contra el propio reclamante, teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, estudiada la normativa de aplicación, analizado el contenido de la
documentación obrante en el expediente, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- A mayor abundamiento, téngase en cuenta la Sentencia 1181/2023, de 25 de septiembre
de 2023, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª
recaída en el recurso de casación 8072/2020, que puede ser consultada en la página web
https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp.
La Abogada de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia
desestimatoria de 16 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, dictada en el recurso de apelación
n.º 323/2018, interpuesto contra la sentencia estimatoria de 25 de mayo de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Barcelona en el recurso
216/2017 deducido por doña Benita, perteneciente al cuerpo de Mozos de Escuadra, contra la
resolución de la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior de la Generalidad
de Cataluña de 24 de marzo de 2017, que desestimó su solicitud para que se le haga entrega
de una copia de los folios 1 a 67 de la información reservada interpuesta contra la recurrente
que no dio lugar a expediente disciplinario.
El Juzgado estimó la demanda argumentando que “la información reservada tiene, conforme
ha reconocido la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, naturaleza de procedimiento
administrativo. Por ello reconoce el derecho a obtener copia de la documentación integrante
de la información reservada con apoyo en los artículos 105 CE y 13 d) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, en la medida en que obren sus datos personales, correspondiente a la
Administración demandad la aplicación, en la ejecución de la sentencia, de la normativa sobre
protección de datos en relación a terceros.”
La citada sentencia del Tribunal Supremo confirma la de instancia, da por reproducidos los
argumentos de la sentencia impugnada y añada que “… es obvio que en dicha previa
información que luego adquiere el calificativo de Reservada, se contienen elementos o datos
que pueden ser de interés de la personal contra quien se abrieron esas diligencias previas. Esto
es incuestionable. Y si esto es así, también lo es que dicha persona está plenamente legitimada,
en los términos que se detallan y resuelven en la sentencia impugnada, para conocer el
contenido de la IR, sin que para ello se le pueda oponer que no es persona interesada, o bien,
que dicha información no aparece fundamentada en el principio de publicidad…”
Concluye el Tribunal Supremo que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que “el
funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada,
aunque luego no fuere sancionado tiene derecho a acceder a dicho expediente.”
VIII.- Al no remitir el expediente de acceso, no presentar alegaciones ni contestar la Consejería
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
de Sanidad al trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de
reclamación, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D. Jesús Morera Molina contra la Resolución número
1971/2023, de 22 de mayo de 2023, del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran
Canaria Doctor Negrín, que resuelve la solicitud de información de 2 de mayo de 2023, y
relativa a expediente de denuncia por acoso laboral.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.