Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información y documentación sobre el destino y coste de equipos de protección individual (mascarillas). El reclamante alegó que la inadmisión de su solicitud fue incorrecta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación de la reclamación al comprobarse que la información ya había sido facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
La administración inadmitió la solicitud basándose en el artículo 43.1 de la LTAIP, al considerarla manifiestamente repetitiva respecto a una petición anterior.
3
Se constata que la solicitud de información del 13 de diciembre de 2022 ya había sido atendida mediante la Resolución 18/2023 de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Ntra. Sra. de la Candelaria.
4
Al haberse resuelto previamente la solicitud de acceso a la información, el Comisionado determina que no hay materia pendiente que resolver.
Texto completo
R2023000049
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
equipos de protección individual.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información
de los contratos. Prevención de riesgos laborales.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 26 de enero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 40/2023 de 23 de enero de 2023, que le
fuera notificada el 24 de enero de 2023, de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, que
resuelve la solicitud de información del 12 de enero de 2023 (R.G. 61955/2023 y RGE/28537/2023), y
relativa a equipos de protección individual.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Que el SCS guardaba aproximadamente 2,5 millones de mascarillas que fueron desestimadas para su
uso sanitario (https://www.eldiario.es/canariasahora/sociedad/mascarillas-si-llegaron-no-servian-
grandes-hospitales-canarios-guardan-2-5-millones-almacenes_1_9303132.html).
Que el Consejero de Administraciones Públicas refirió el 12/12/2022 en el Parlamento de Canarias que
“se han aprovechado” 4,5 millones de material de protección “inservible” en La Candelaria
(https://www.canarias7.es/politica/gobierno-aferra-mascarillas-20221213211649-nt.html).
Que hay una discrepancia de número entre los puntos 2 y 3, y no se ha dado publicidad activa del destino
de esos 4,5 millones referidos por el Sr. Consejero de Administraciones Públicas.
Que según resolución de la Directora Gerente del HUNSC (nº 18/2023, de 12/1/2023) los materiales a los
que hace referencia el punto 2) siguen bloqueados en los almacenes del HUNSC derivados desde los
almacenes regularizadores centrales, no pudiendo por esto informar al respecto de los mismos.
Que según resolución de la Directora Gerente del HUNSC (nº 18/2023, de 12/1/2023) con fecha de
20/12/2021 y números de registro 111556 y 111430 se recibieron instrucciones de la Directora General
de Recursos Económicos del SCS para el envío de materiales de protección bloqueados en el HUNSC al
HUDN. “
Solicitó:
“a) Información acerca de qué material y cuánto (tipo, lotes, cantidad, expediente de adquisición-
plataforma de contratación, ...)” se ha aprovechado”, con especificación del destino del mismo.
b) Copia de las autorizaciones (todas) para remitir dicho material a otros destinos.
c) Información del coste estimado del coste de adquisición de dichos materiales de protección y
del coste de cada partida al que se remitió el mismo (el “aprovechamiento”).
d) Copia de los informes de Salud Pública, Prevención de Riesgos laborales u otras que validen la eficacia
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de esos materiales de protección para las indicaciones nuevas (diferentes al personal sanitario inicial al
que iban destinados) a las que fueron remitidas.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.“
Tercero. - En la citada Resolución número 40/2023, de 24 de enero de 2023 de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, se resuelve inadmitir la solicitud, en base a la consideración jurídica cuarta,
esto es, de conformidad con el artículo 43.1 de la LTAIP “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.” Toda vez que la solicitud es la misma que la
registrada en el Servicio Canario de la Salud con - N. Registro: SCS /360340/2022 en fecha 13 de
diciembre de 2022. (N. General: 2080748/2022) y resuelta por Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, Resolución número 18/2023, de 12 de enero
de 2023.
Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que:
“…Con fecha de 23 de enero de 2023 la Secretaria General del Servicio Canario de Salud por Resolución
n.º 40/2023, de 24 de enero de 2023 resuelve, ante la correspondencia de las solicitudes de 13/12/2022
y de 20/1/2023, sin tener en cuenta el destinatario (Consejería de Administraciones Públicas) y sin tener
en cuenta el expone, decide inadmitir la solicitud de información por considerar que ambas solicitudes
eran la misma.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de febrero de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El día 16 de octubre de 2023, con registro de entrada número 2023-001924, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, en el que la entidad reclamada comunica que dicha solicitud de información
se había recibido con fecha 13 de diciembre de 2022 y se atendió dando acceso a la información por
Resolución número 18/2023, de 12 de enero de 2023, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Ntra. Sra. de la Candelaria.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
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El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de enero de 2023.
Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 24 de enero de 2023, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Visto que la entidad reclamada informa en las alegaciones que la solicitud de información fue
contestada mediante Resolución número 18/2023, de 12 de enero de 2023, por la Directora Gerente del
Complejo del Complejo Hospitalario Universitario Ntra. Sra. de la Candelaria, causa que motivó que la
Resolución 40/2023, de 24 de enero de 2023 procediera a declarar la inadmisión de este acceso a
información pública por considerarla manifiestamente repetitiva.
V.- Visto que la solicitud de información a la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud es de 13
de diciembre de 2022, la misma que recibió contestación por la Resolución número 18/2023, de 12 de
enero de 2023 antes mencionada, es evidente que estamos ante una información que ya ha sido
resuelta por parte del Servicio Canario de la Salud.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
40/2023 de 23 de enero de 2023, de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve
la solicitud de información del 12 de enero de 2023, y relativa a equipos de protección individual.