Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el expediente de licencia de actividad e inspecciones de una nave industrial. El reclamante alegó la falta de entrega del Estudio de Impacto Acústico y otros documentos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento facilitó la información omitida durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que, aunque la contestación fue extemporánea, se ha cumplido la finalidad de la ley al garantizar el acceso a la información pública solicitada.
3
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse suministrado la documentación.
4
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000741
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de San Cristóbal de La Laguna relativa a la licencia de actividad e inspecciones a la nave sita
en la XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Autorizaciones y
licencias. Inspecciones y sanciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 7538, de 12 de diciembre de 2023, del Consejero Director de la Gerencia Municipal de
Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que resuelve las solicitudes de
información de 11 de octubre de 2023 (R.E. 2023-012995 y 2023-012997), relativas al
expediente de la licencia para actividad y expediente de las inspecciones y sanciones si las
hubiere en la nave sita en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“Expediente íntegro donde obre licencia para actividad en la nave sita en la XXXXXXXX
XXXXXX XXXXXXXXXX, La Laguna, dividida en las parcelas 9323828CS6592S0001KB,
9323854CS6592S0001PB, 9323856CS6592S0001TB y 38023A031001480001GG y actualmente
desarrollada la actividad bajo la firma Marrero Vidrio y Arquitectura, probablemente por la
empresa Marrero Cristaleros e Instalaciones SL (CIF B76660141) o por la empresa que fuere.”
“Expedientes íntegros donde obren las inspecciones a la actividad (incluyendo los expedientes
sancionadores si los hubiere) en la nave sita en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
La Laguna, dividida en las parcelas 9323828CS6592S0001KB, 9323854CS6592S0001PB,
9323856CS6592S0001TB y 38023A031001480001GG y actualmente desarrollada la actividad
bajo la firma Marrero Vidrio y Arquitectura, probablemente por la empresa Marrero Cristaleros
e Instalaciones SL (XXXXXXXXXXX) o por la empresa que fuere.”
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Tercero.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega que “sea estimada la
reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información que no ha sido incluida y,
particularmente, al denominado Estudio de Impacto Acústico, en cumplimiento del artículo 17
del ‘Reglamento de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos’ y a los documentos
relativos a Docum en CD – Proyecto.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 29 de diciembre de 2023 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 15 de enero de 2024, con registro de entrada 2024-000075, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando que advertido error en la documentación facilitada se subsana
poniendo la información que falta a disposición del reclamante el día 11 de enero de 2024. El
día 25 de enero de 2024, con registro número 2024-000159, se recibe nueva información de la
entidad reclamada en la que adjunta “diligencia remitida por el organismo competente La
Gerencia Municipal de Urbanismo de San Cristóbal de La Laguna, en la que comunica la
resolución de la solicitud y puesta a disposición del interesado, dando por resuelto el
expediente.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
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II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 12 de diciembre de 2023 se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
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acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 15 de enero de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 11 de octubre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX contra la Resolución número 7538, de 12 de diciembre de 2023, del
Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna, que resuelve las solicitudes de información de 11 de octubre de
2023, relativas al expediente de la licencia para actividad y expediente de las inspecciones
y sanciones si las hubiere en la nave sita en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
3. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.