Desestimada 23/03/2023 · 44 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de equipos de protección individual en el Servicio Canario de la Salud con resultado desestimatorio

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre la gestión, costes y validación de equipos de protección individual. Tras una respuesta parcial del Hospital Doctor Negrín, el interesado alegó falta de anexos e imprecisión. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar respondidas las cuestiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
2 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta la producción de información que la entidad no poseía previamente.
3 El Comisionado determina que, una vez examinada la resolución del Hospital Doctor Negrín, se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, procediendo así a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

R2023000076 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a equipos de protección individual. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información de los contratos. Prevención de riesgos laborales. Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 7 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 336/2023 de 30 de enero de 2023, que le fuera notificada el 6 de febrero de 2023, del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, (en adelante, HUDN) que resuelve la solicitud de información de 12 de enero de 2023 (R.G. 61699/2023 y RGE/28363/2023), y relativa a equipos de protección individual. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Que según resolución de la Directora Gerente del HUNSC (nº 18/2023, de 12/1/2023) con fecha de 20/12/2021 y números de registro 111556 y 111430 se recibieron instrucciones de la Directora General de Recursos Económicos del SCS para el envío de materiales de protección bloqueados en el HUNSC al HUDN.” Solicitó: “a) Información acerca de qué material y cuánto (tipo, lotes, cantidad, expediente de adquisición-plataforma de contratación, ...) ”se ha aprovechado”, con especificación del destino del mismo. b) Copia de las autorizaciones (todas) para remitir dicho material a otros destinos. c) Información del coste estimado del coste de adquisición de dichos materiales de protección y del coste de cada partida al que se remitió el mismo (el “aprovechamiento”). d) Copia de los informes de Salud Pública, Prevención de Riesgos laborales u otras que validen la eficacia de esos materiales de protección para las indicaciones nuevas (diferentes al personal sanitario inicial al que iban destinados) a las que fueron remitidas. e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.“ Tercero. - En la citada Resolución número 336/2023 de 30 de enero de 2023, del Director Gerente del HUDN, resuelve conceder el acceso a la información solicitada en relación a la copia de los registros de la recepción del material, información sobe la valoración del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del HUDN, información sobre el almacenamiento de dicho material e información del destino del material. Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que: “Con fecha de 6/2/2023 se recibió RESOLUCION - Nº: 336 / 2023 de 30 enero 2023 del Director Gerente, en la que se refiere que se aporta anexo con los registros de recepción del material, que no se aporta. Además, se solicitó "Información acerca del destino de este material (destinatarios, si ha sido distribuido entre el personal y en qué fechas, de si ha sido remitido a otros destinos, informes de pertinencia, etc). Información acerca de quien autorizó dichas “indicaciones” /”destinos”", pero se responde a esto de forma incompleta e inespecífica ("El material se destinó a personal no sanitario") que no responde a lo solicitado.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de marzo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El día 17 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000553, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en el que informa que se ha dado traslado al HUDN para que proceda a darle trámite. Séptimo. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de febrero de 2023. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 30 de enero de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso a información relativa a equipos de protección individual con destino al HUDN, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente administrativa, se trata de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Estudiada la documentación obrante en el expediente no se puede constatar si el anexo con los registro de recepción de material ha sido entregado al reclamante. En caso de que no se le haya remitido, entiende este Comisionado que la entidad reclamada debe remitírselo toda vez que así lo recoge en su resolución. Examinada la citada Resolución número 336/2023, de 30 de enero de 2023 del Director Gerente del HUDN y visto que se le da respuesta al resto de cuestiones planteadas, no puede más que desestimarse la reclamación en los términos en los que ha sido planteada. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta por XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, contra la Resolución 336/2023 de 30 de enero de 2023, del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, que resuelve la solicitud de información de 12 de enero de 2023, y relativa a equipos de protección individual.