Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información detallada sobre el sistema SiNASP, incluyendo cursos, actas y casos notificados. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó la falta de actas y datos anteriores a 2022. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información si existe.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta la producción de información que la entidad no poseyera previamente.
3
Ante la ausencia de alegaciones por parte del Servicio Canario de la Salud durante el trámite de audiencia, no se han podido aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
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El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000085
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al Sistema de Notificación y Aprendizaje para la Seguridad del Paciente.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información en materia de formación.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 13 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución número 568/2023, de 7 de febrero del 2023, que le fuera notificada el 8 de febrero
de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil
de Gran Canaria, (en adelante, CHUMI), que resuelve la solicitud de información del 30 de
diciembre de 2022 (R.G. 2265027/2022 y RGE/754770/2022), y relativa al Sistema de
Notificación y Aprendizaje para la Seguridad del Paciente (en adelante, SiNASP).
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que “la presidencia y los miembros
de la Junta Técnico Asistencial de Complejo de 23/11/2021 refirieron que no había problemas
de seguridad del paciente en el Servicio de Urgencias porque no se habían realizado
notificaciones al SINASP
(https://tiempodecanarias.com/noticia/politica/los-medicos-del-insular-defienden-lagestion-
del-servicio-de-urgencias)
Que el SINASP es de notificación voluntaria (no obligatoria y nunca lo ha sido).
Que la fecha de la información del SINASP en el portal del CHUIMI es 14-06-2022
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Que el gestor principal del SINASP en el CHUIMI es D……”
Solicitó:
“a) Información acerca de los cursos de SINAP realizados a profesionales sanitarios del CHUIMI
por Servicios, con mención de fechas de realización, número de asistentes y categoría, desde
1/2020 hasta la actualidad.
b) Información de la fecha de constitución del grupo de análisis de riesgo SiNASP. Copia del
acta de constitución del mismo.
c) Información acerca de la designación de D… como gestor principal del SINASP en el CHUIMI.
d) Información acerca del número de casos notificados al SiNASP desde el CHUIMI, por fechas y
servicios, desde 1/2020 hasta la actualidad.
e) Copia de la solicitud/orden de la Dirección Gerencia y/o Dirección Médica para que se
incluyera en la Intranet del CHUIMI la información acerca del SINAP (no como banner).
f) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada Resolución, el Director Gerente del CHUMI, resuelve conceder el acceso
a la información solicitada facilitando la información acerca de los cursos de SINASP realizados
por profesionales sanitarios del CHUIMI, por Servicios, con mención de fechas de realización,
número de asistentes y categoría, desde 1/2020 hasta la actualidad, información del año de
constitución del grupo de análisis de riesgo SiNASP, información de la fecha de nombramiento
del gestor principal del SiNASP, información del número de casos notificados al SINASP desde
el CHUIMI, así como respuesta a la solicitud de la inclusión en la Intranet del CHUMI.
Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que:
“Se recibe Resolución Nº: 568 / 2023 de 7/2/2023 (recibida 8/2/2023) que estima la solicitud de
información pública. Pero esta solo se entrega parcialmente. Pese a que la constitución del
grupo de análisis de riesgo SiNASP fue en 2018, solo se entrega la información de 2022. Y no se
entrega copia del acta de constitución del grupo de análisis de riesgo SiNASP.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El día 17 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000543, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, en el que informa que se ha dado traslado
al CHUMI para que proceda a darle trámite.
Séptimo. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2023. Toda vez
que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de febrero de 2023, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso a información relativa al
SiNASP, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante peticiones de
información claramente administrativa, se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Examinada la citada Resolución número 568/2023, de 7 de febrero de 2023 del Director
Gerente del CHUMI se constata que se dio respuesta a las cuestiones planteadas si bien no se
remitió el acta de constitución del grupo de análisis de riesgo SiNASP ni la documentación
anterior a 2022.
A este respecto debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información
ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
V.- Al no contestar la entidad reclamada al trámite de audiencia del procedimiento de
reclamación y no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho, se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX,
contra la resolución número 568/2023, de 7 de febrero del 2023, del Director Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve
la solicitud de información de 30 de diciembre de 2022 y relativa al Sistema de
Notificación y Aprendizaje para la Seguridad del Paciente en los términos de los
fundamentos jurídicos cuarto y quinto.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.