Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre la adquisición, licitaciones de mantenimiento y averías de sus ascensores. El solicitante alegó que la información no es accesoria ni requiere elaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación por falta de motivación en la inadmisión y silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al estar en posesión de un sujeto obligado por la LTAIP.
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La resolución de inadmisión carece de motivación suficiente, ya que el mero nombramiento de la normativa no constituye una motivación válida según el artículo 43 de la LTAIP.
3
La remisión genérica a portales de transparencia o sedes electrónicas no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y mediante un enlace URL directo al dato exacto.
4
Ante la falta de respuesta y alegaciones del Servicio Canario de la Salud durante el procedimiento, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2023000094
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la adquisición y licitaciones de mantenimiento de los ascensores.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información en materia de contratos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 705/2023, de 13 de febrero del 2023, que le fuera notificada el 14 de
febrero de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 1
de enero de 2023 (R.G.494/2023 y RGE/377/2023), y relativa a la adquisición y licitaciones de
mantenimiento de los ascensores.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de los ascensores del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Gran Canaria, en todos sus edificios: Fecha de adquisición, marca del
ascensor (Kone, Otis, Schindler, ...) , localización en el Complejo (Hospital, edificio, Ala,...)
b) Información acerca de las licitaciones de mantenimiento vigentes actualmente para el
mantenimiento de estos ascensores, con indicación del número de expediente en la plataforma
de Contratación, tipo de procedimiento, importe, duración del contrato, etc.
c) Información acerca de las órdenes de mantenimiento acerca de averías de estos ascensores
desde 1/1/2020 por ascensor y duración de las mismas (tiempo sin uso-parada-).
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - La citada Resolución número 705/2023, de 13 de febrero del 2023 del Director
Gerente del CHUIMI, inadmite la solicitud, por entender que es una causa de inadmisión,
conforme al artículo 43 de la LTAIP dado que “la información que se solicita no se encuentra
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
con la estructura solicitada y supone una elaboración de la misma. Por otro lado, la solicitud de
información que se formula tiene carácter auxiliar y de apoyo.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“El 14/2/2023 se recibió resolución Nº: 705 / 2023 de 13/2/2023 del Director Gerente del
CHUIMI, por la que se inadmitía la solicitud de información pública refiriéndose lo siguiente:
“Se informa que la información que se solicita no se encuentra con la estructura solicitada y
supone una elaboración de la misma. Por otro lado, la solicitud de información que se formula
tiene carácter auxiliar y de apoyo. “
Difícilmente puede ser considerada información sin estructurar, accesoria o de apoyo los
contratos de mantenimiento de uso ascensores de un Hospital (que además son motivo de
seguridad hospitalaria, prevención de riesgos laborales, seguridad industrial -precisando
inspecciones-, etc) ni su adquisición o averías.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 17 de marzo de 2023, con registro de entrada 2023-000555, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, en el que la entidad reclamada informa que se dio
traslado a la Dirección Gerencia del CHUIMI, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del órgano competente para
resolver, no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
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organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2023. Toda vez
que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 13 de febrero de 2023, que le fuera
notificada el 14 de febrero, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizado el contenido de la solicitud esto es,
acceso a información relativa a la adquisición y licitaciones de mantenimiento de los
ascensores, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa, se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
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contratos y de convenios y encomiendas de gestión recogidas en los artículos 28 y 29 de la
LTAIP.
V.- La Resolución número 705/2023, de 13 de febrero del 2023, de la Dirección Gerencia del
CHUIMI, inadmitió parte de la solicitud, acogiéndose al artículo 43.1.b) y c) de la LTAIP, por
considerar que dicha información tiene carácter auxiliar o de apoyo y además que para poder
darle esa información se precisa una acción previa de reelaboración. A este respecto debe
subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LTAIP, toda resolución
de inadmisión debe estar motivada sin que el mero hecho de nombrar la normativa que
recoge las causas de inadmisión signifique que la inadmisión está motivada.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
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existir informar al ahora reclamante de este hecho, se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
XXXXX, contra la Resolución 336/2023 de 30 de enero de 2023, del Director Gerente del
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, contra la Resolución número
705/2023, de 13 de febrero del 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, y relativa a la adquisición y
licitaciones de mantenimiento de los ascensores, en los términos de los fundamentos
jurídicos cuarto a séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.