Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información y copias de contratos menores desde el año 2000 con las empresas Medip Health SL y Bointel Telecomunicaciones. El reclamante alegó que la inadmisión inicial fue incorrecta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar la información de los últimos cinco años.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo según el artículo 2.1.b) de la LTAIP.
2
La administración inadmitió la solicitud basándose en que las tablas de valoración documental no obligan a conservar expedientes de contratación desde el año 2000.
3
Las tablas de valoración documental establecen un plazo de cinco años para la eliminación de expedientes de contratación menor de consultoría, asistencia, servicios y suministro.
4
La falta de obligación de conservar documentos desde el año 2000 no justifica la inadmisión total de la solicitud, debiendo facilitarse la información de los últimos cinco años.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000104/ R2023000126
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información sobre contratos menores
realizados por parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud (las diferentes
direcciones generales, Direcciones Gerencia y Direcciones de Área), el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
realizados desde 2000 hasta la actualidad con las empresas Medip Health SL y Bointel
Telecomunicaciones.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resoluciones de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 17 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxx mxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 90/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el 9 de febrero de 2023
(R.G. 246384/2023 y RGE/98447/2023), y relativa a contratos menores realizados por parte
de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud (las diferentes direcciones
generales, Direcciones Gerencia y Direcciones de Área), el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
realizados desde 2000 hasta la actualidad con las empresas Medip Health SL y Bointel
Telecomunicaciones. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000104.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de las licitaciones y adjudicaciones de contratos menores realizados por
parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud (las diferentes direcciones
generales, Direcciones Gerencia y Direcciones de Área), el Instituto Canario de Hemodonación y
Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias realizados desde 2000
hasta la actualidad con las empresas Medip Health SL y Bointel Telecomunicaciones. La
información que se solicita es número y código de expediente, organismo y tipo de dependencia
que tramitó el expediente, tipo de tramitación, tipo de procedimiento, forma, fecha, tipo de
contrato, descripción del objeto, Boletín o Diario Oficial y fecha de publicación del anuncio de
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licitación, fecha de publicación en la plataforma de Contratación del Sector Público,
presupuesto base de licitación, estado de la adjudicación y si contó con fondos europeos
(FEDER u otros). Además, si estos contratos se han prorrogado. Se solicita también conocer la
duración/vigencia de los contratos/conciertos/licitaciones.
b) Copia de los documentos de adjudicación y formalización y de aquellos en los que consten los
miembros de la mesa de contratación. Se solicita también copia de los informes que se
emitieron para la aprobación del expediente y los propios pliegos.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la
Ley12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. -La citada Resolución número 90/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir el acceso a la información
solicitada, indicando en la consideración jurídica sexta de la resolución, que se inadmite en
base al artículo 43.1.d) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada,
entre otras, b) las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 9/2/2023 se presentó solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad
sobre licitaciones. Con fecha 167272023 se recibe resolución de la secretaría general
Inadmitiendo la solicitud, refiriendo no ser el órgano que tiene la información, pese a que la
solicitud se dirigió a la Consejería y no a la Secretaría General.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de marzo de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. – El 27 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000656, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando la solicitud de información de 9 de febrero
de 2023, se inadmitió por Resolución número 90/2023, de 16 de febrero de 2023, de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir el acceso a la
información solicitada, indicando en la consideración jurídica sexta de la resolución, que se
inadmite en base al artículo 43.1.d) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, b) las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
A su vez informan que dicha resolución fue rectificada por Resolución número 108/2023, de 28
de febrero de 2023, y que el sentido de la resolución es la de inadmisión basándose en el
apartado sexto de las consideraciones jurídicas, que recoge que conforme a las tablas de
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valoración documental aprobadas por la Comisión General de Valoración Documental, “la
administración no tiene la obligación de guardar expedientes de contratación desde la fecha
que solicita el interesado.”
En el mismo escrito se informa que se ha dado traslado de la solicitud de 9 de febrero de
2023, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad.
Séptimo. - El 4 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000726, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nuevo escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que comunica las actuaciones
realizadas respecto de los expedientes R2023000104 y R2023000126, y en el que se informa
que la Resolución número 90/2023, de 16 de febrero de 2023, de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud, fue rectificada por Resolución número 108/2023, de 28 de febrero
de 2023, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, y adjunta copia de las
mismas, a su vez que “las reclamaciones sobre la no publicación en la plataforma de licitación
no es competencia de la Unidad Responsable y que la solicitud recibida abarcaba un plazo de
20 años. Si el solicitante quiere modificar el ámbito temporal de la misma, puede concretarlo
en una nueva solicitud o modificando la presentada”
Octavo. - Con fecha 2 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 111/2023, de 1 de marzo de 2023, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud y que resuelve la solicitud de información formulada el 16 de febrero de
2023 (NG 298867/2023 y RGE/112124/2023), en concreto en dicha solicitud el ahora
reclamante solicitó la misma información que en el expediente anterior Esta reclamación se
está tramitando para la referencia R2023000126.
Noveno.- La citada Resolución número 111/2023, de 1 de marzo de 2023, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, resuelve inadmitir nuevamente el acceso a la
información pública, motivando dicha inadmisión en el considerando cuarto de la resolución,
que acogiéndose al artículo 43.1.e) de la LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada, entre otras, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.”
Décimo. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 8/2/2023 se presentó solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad
sobre licitaciones. Con fecha de 16/2/2023 se recibe resolución de la Secretaria General
inadmitiendo la solicitud por no ser el órgano que tiene la información, pese a que no fue el
órgano al que se le solicitó la misma.”
Frente a esta resolución de inadmisión se presentó la reclamación al comisionado de registro
de entrada 2023000256 de 17/2/2023. Con fecha de 16/2/2023 se realizó una segunda
solicitud de información a la consejería en los mismos términos, solicitando específicamente
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que se remitiera esta solicitud de información al Órgano Competente de la Consejería o SCS.
Con fecha de 28 de febrero de 2023 se recibe resolución de la Secretaria General del SCS (108 /
2023) que rectifica la resolución de 16/2/2023, en los términos de que según las tablas de
valoración documental “la administración no tiene la obligación de guardar expedientes de
contratación desde la fecha que solicita el interesado.” Con fecha 1 de a de marzo de 2023 se
recibe resolución 111 / 2023 de la Secretaria General del SCS que ahora inadmite la solicitud
refiriendo que la solicitud es manifiestamente repetitiva.”
Undécimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 17 de marzo de 2023 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Duodécimo. - El 4 de abril de 2023, con registro de entrada número 2023-000726, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, remitiendo copia de las actuaciones
realizadas en los expedientes R2023000104/ R2023000126, adjuntando copia de los
expedientes y en el que informan de lo recogido en el antecedente Séptimo de esta resolución.
Décimotercero. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000104 y
R2023000126, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
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2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Atendiendo al volumen y la complejidad de la
información solicitada, el plazo de resolución fue ampliado por el órgano reclamado por otro
mes de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública. Las reclamaciones se recibieron el día 17 de febrero de
2023 y el día 2 de marzo de 2023, respectivamente, en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública. Toda vez que en el caso de expediente R2023000104 la
resolución número 90/2023, contra la que se reclama, es de 16 de febrero de 2023 y por otra
parte en el expediente R2023000126 y la Resolución número 111/2023, es de 1 de marzo de
2023, se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es acceso a contratos menores
realizados por parte de la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud (las diferentes
direcciones generales, Direcciones Gerencia y Direcciones de Área), el Instituto Canario de
Hemodonación y Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
realizados desde 2000 hasta la actualidad con las empresas Medip Health SL y Bointel
Telecomunicaciones, estudiada la documentación obrante en los expedientes y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
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Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
V.- Vista la Resolución número 90/2023 de 16 de febrero, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, que resuelve inadmitir la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.d) de la
LTAIP, “se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes d)
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.”
VI.- Visto que fue rectificada por Resolución número 108/2023 de 28 de febrero de 2023, de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, donde se modifica la motivación de la
inadmisión por “conforme a las tablas de valoración documental aprobadas por la Comisión
General de Valoración Documental, la administración no tiene la obligación de guardar
expedientes de contratación desde la fecha que solicita el interesado.”
VII.- Visto que la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud emite nueva Resolución
número 111/2023, de 1 de marzo de 2023, por la que resuelve inadmitir el acceso a la
información pública, motivando la misma por lo previsto en el artículo 43.1 de la LTAIP se
inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley.
VIII.- Las tablas de valoración documental son los documentos que determinan, de cada serie
documental, su código, denominación, órgano productor, función administrativa que ha dado
lugar a su existencia y plazos previstos para su transferencia, conservación y eliminación. Las
aprueba la Comisión General de Valoración Documental o, en su caso, el Archivo General de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se publican en el Boletín
Oficial de Canarias. A su vez las tablas de valoración documental de series documentales
pueden ser específicas o comunes y también están publicadas, en el siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/administracionespublicas/modernizacion/archivos/comi
sion/tablas/ .
Los contratos se encuentran dentro de las series documentales comunes.
IX.- Con respecto a los contratos menores, se establece en las tablas de valoración documental
que se transferirán al archivo central durante un año y para su eliminación un plazo de cinco a
diez años según el tipo de contrato. Publicado a su vez en el siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2008/139/boc-2008-139-002.pdf.
Las tablas de valoración documental de expedientes de contratación menor de consultoría y
asistencia y servicios, así como de suministro, establecen un plazo de cinco años para su
eliminación.
X.-Vista la solicitud del ahora reclamante, donde los períodos de los que solicita información se
refieren desde el 2000 hasta la actualidad, pero se inadmite toda la solicitud motivando la
misma por no tener la obligación de guardar expedientes de contratación desde la fecha que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
solicita el interesado, este Comisionado entiende que ello no es óbice para facilitar la
información de los referidos últimos cinco años.
XI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información en su totalidad, ni
dar respuesta en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, si dicha
información existe o no desde el año 2000 hasta la actualidad, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 17 de febrero de 2023 por xxxxx xxx
xxxxxx xxxxx xxxxxxxx, contra la Resolución número 90/2023, de 16 de febrero de 2023,
rectificada por la Resolución número 108/2023, de 28 de febrero de 2023, de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, y la reclamación presentada el 2 de marzo de
2023, contra la Resolución número 111/2023, de 2 de marzo de 2023 de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de 9 y 16 de febrero de
2023, respectivamente, y relativa a contratos menores realizados por parte de la
Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de Salud (las diferentes direcciones generales,
Direcciones Gerencia y Direcciones de Área), el Instituto Canario de Hemodonación y
Hemoterapia y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias realizados desde
2000 hasta la actualidad con las empresas Medip Health SL y Bointel Telecomunicaciones
en los términos de los fundamentos jurídicos quinto al onceavo, para aquellos contratos
de los últimos cinco años.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.