Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos de personal. El solicitante alegó que solo obtuvo acceso parcial a la información. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar la documentación existente, previa ponderación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
La información sobre nombramientos es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al no estar afectada por los límites generales de acceso.
3
El acceso a datos personales de empleados públicos requiere una ponderación donde prima el interés público si se trata de personal eventual, directivo o de libre designación.
4
Para el personal obtenido mediante procedimientos de función pública ordinarios, la ponderación suele operar a favor de la denegación por escasa relevancia para los objetivos de transparencia.
5
Ante la falta de respuesta y de remisión del expediente por parte de la administración reclamada, el Comisionado determina la entrega de la información siempre que exista y se anonimicen los datos personales protegidos.
Texto completo
R2023000127 / R2023000226.
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de determinado personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Vistas las reclamaciones presentadas el 2 y 27 de marzo de 2023, ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública por xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxx xxxxxxxxx
xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la Resolución 709, de 28 de febrero de 2023, del Director Gerente del Hospital
Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, y relativas a nombramientos de determinado
personal del Servicio Canario de la Salud.
Segundo.- Las referidas reclamaciones se corresponden con los expedientes que a continuación
se relacionan:
Fecha Fecha Número
Fecha Solicitud Registro Resolución Resolución
Expediente
Reclamación Entrada SCS
2023000127 02/03/2023 28/01/2023 168980/2023 01/03/2023 709/2023
2023000226 27/03/2023 28/01/2023 168980/2023 01/03/2023 709/2023
Tercero. – Teniendo en cuenta que las dos solicitudes se presentan contra las misma Resolución
número 709 de 28 de febrero de 2023, del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran
Canaria Dr. Negrín y relativa a nombramientos de determinado personal que dan respuesta a
las solicitudes de información formuladas al Servicio Canario de la Salud, y considerando la
posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas este Comisionado dictó resolución de
acumulación de dichas reclamaciones.
Cuarto. - En la referida resolución, se resuelve conceder el acceso parcial a las peticiones del
solicitante en lo concerniente a los datos que obran en la Dirección Gerencia del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín
Quinto. - En las presentes reclamaciones el ahora reclamante alega que las solicitudes se
contestaron concediendo el acceso parcial sin que se le haya dado la información del resto de
las peticiones planteadas.
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de marzo de 2023, para
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remitieran el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerasen oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se han
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se
han aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública los días 2 y 27 de marzo de 2023,
respectivamente. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es de fecha 28 de febrero
de 2023, se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de las reclamaciones esto es, acceso a información sobre
nombramientos de determinado personal del Servicio Canario de la Salud, y hecha una
valoración de las mismas, es evidente que estamos ante peticiones de información claramente
administrativas; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- La entidad reclamada procede a realizar un acceso parcial de la información. Toda vez que
se solicita información sobre nombramientos, se entiende que la información reclamada no está
afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 43.1.d) de la
LTAIP, ni por los límites al derecho de acceso que recoge el artículo 37 de la misma ley, pero sí
pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales
regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de
aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la
misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VI.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG,
en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar
la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2,
de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá
el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno
o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria
para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como
de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre
los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de
los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos
reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al
origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo
14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un
determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori,
pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un
dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación
de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
VII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar
el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo,
en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG
operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos
o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar,
por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría ocurrir
con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos.
VIII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud parte de las solicitudes de información ni dar
respuesta a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no existir informar
al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada
en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia
de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si
a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso
a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas por xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx
xxxxxxxx contra la Resolución 709, de 28 de febrero de 2023, del Director Gerente del
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, y relativas a nombramientos de
determinado personal del Servicio Canario de la Salud, en los términos de los fundamentos
jurídicos cuarto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.