Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el número de empleados del área TIC y nuevas tecnologías del Gobierno de Canarias. Ante el silencio administrativo, el reclamante acudió al Comisionado de Transparencia, quien estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
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Al tratarse de datos estadísticos, el Comisionado determina que la información no está afectada por la normativa de protección de datos personales.
5
La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte de la Consejería impide acreditar que la información esté incursa en causas de inadmisión o límites al acceso.
Texto completo
R2023000671
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al número de empleados del
Gobierno de Canarias del área TIC y nuevas tecnologías.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo en el sector público. Datos estadísticos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Función Pública, el
26 de septiembre de 2023 (R.G. 1792508/2023 y RGE/704628/2023) y relativa al número de
empleados del Gobierno de Canarias del área TIC y nuevas tecnologías.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó “información relativa al número de empleados
del Gobierno de Canarias del área TIC y nuevas tecnologías (Personal laboral de informática y
funcionarios Ingenieros Telecomunicaciones y Cuerpo Superior Facultativo Tecnologías de la
Información), ordenados por departamento/organismo autónomo y por tipo de relación
(laboral, de carrera o interinos, y los interinos separados en vacantes, otros y UAP).
Solicito que sea en un formato interoperable, odt, excel o csv, con los siguientes campos:
Unidad/Departamento
nº empleados laborales TIC
nº empleados laborales telecomunicaciones
nº empleados funcionarios de carrera TIC
nº empleados funcionarios de carrera Telecomunicaciones
nº empleados funcionarios interinos en plazas vacantes TIC
nº empleados funcionarios interinos en plazas vacantes Telecomunicaciones
nº empleados funcionarios interinos otras situaciones TIC
nº empleados funcionarios interinos otras situaciones Telecomunicaciones
nº empleados funcionarios interinos UAP TIC
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
nº empleados funcionarios interinos UAP Telecomunicaciones.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 4 de diciembre de 2023 se le solicitó en
el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
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lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de noviembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 26 de septiembre de 2023, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener al número de empleados del Gobierno de Canarias del área TIC y
nuevas tecnologías, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada
está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada
por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. Al solicitarse datos
estadísticos entiende este Comisionado que la información solicitada no está afectada por la
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normativa vigente en materia de protección de datos personales. No obstante, cuando, sin la
información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha
de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en
cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos
razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la
anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo
regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la
norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada a la Dirección General de Función Pública, el 26 de
septiembre de 2023 y relativa al número de empleados del Gobierno de Canarias del área
TIC y nuevas tecnologías.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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