Se solicitó al Ayuntamiento de El Rosario el expediente de evacuación, el Plan Municipal de Emergencia y las acciones emprendidas por el desprendimiento en la zona del Varadero. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento debido a que el Ayuntamiento dictó un decreto de desistimiento tras no subsanar el solicitante un requerimiento previo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado fundamenta su competencia basándose en los artículos 2.1 y 63 de la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) para resolver reclamaciones contra ayuntamientos.
2
Se establece que el derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
Se aplica el artículo 68 de la Ley 39/2015, que faculta a la administración a requerir la subsanación de solicitudes deficientes en un plazo de diez días.
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La resolución determina que el procedimiento de reclamación pierde su objeto al haberse dictado previamente un decreto de desistimiento de la solicitud original por falta de subsanación.
Texto completo
R2023000680
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de El Rosario
relativa a la evacuación y desalojo preventivo de las personas que se encuentran afectadas
en la zona del Varadero.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Rosario. Subsanación y mejora de la
solicitud.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de El Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento del Rosario el 16 de
octubre de 2023 (REGAGE23e00069782132) y relativa a la evacuación y desalojo preventivo
de las personas que se encuentran afectadas en la zona del Varadero por el desprendimiento
del día 3 de diciembre de 2021.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
- “el expediente administrativo que se haya incoado, donde conste el Decreto por el que se
acordó la evacuación y desalojo preventivo de las personas que se encuentran afectadas en la
zona del Varadero por el desprendimiento del 3 de diciembre de 2021."
- “Plan Municipal de Emergencia que se haya activado en dicho Municipio donde se declare la
situación de alerta ocasionado por dicho desprendimiento.”
- “Acciones que se están emprendiendo para solucionar dicha situación, la cual está
ocasionando unos daños y perjuicios irreparables dado el tiempo transcurrido a las numerosas
familias afectadas mencionadas en el cuerpo de este escrito.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de diciembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de El Rosario tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000026, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
aclarando que “en fecha 27 de octubre de 2023, desde el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, se informó de una incidencia general con los envíos a través de la
plataforma SIR indicando que el Ministerio dará una respuesta oficial a todas las entidades
afectadas y que están trabajando en ello. Es por ello, que el Registro REGAGE23e00069782132,
no tiene entrada a esta Administración hasta el 13 de noviembre de 2023, con número de
registro de entrada 2023-E-RC-10444.”
Quinto.- La entidad local pone en conocimiento de este Comisionado que el 5 de diciembre de
2023 se realizó requerimiento de subsanación al ahora reclamante y que al no haber sido
subsanada se dictó el Decreto número 2024-0014 por el Concejal Delegado de Urbanismo
resolviendo el desistimiento de la solicitud “sin que ello conlleve la renuncia de los derechos
que pudiera corresponderle en un ulterior procedimiento (…)”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la entidad a la que se
solicita la información puede requerir la subsanación o mejora de la misma para que el
interesado, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de El Rosario como respuesta
al trámite de audiencia, visto que se requirió subsanación de la solicitud al ahora reclamante y
que al no subsanar el ayuntamiento dictó decreto declarando el desistimiento de la solicitud,
procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en
el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud adjuntando la documentación
requerida en el trámite de subsanación y si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación recibida, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
al Ayuntamiento del Rosario el 16 de octubre de 2023 (REGAGE23e00069782132) y relativa a
la evacuación y desalojo preventivo de las personas que se encuentran afectadas en la zona
del Varadero por el desprendimiento del día 3 de diciembre de 2021, por haber perdido su
objeto al quedar acreditado que se requirió al reclamante subsanación de la solicitud de
información y se dictó decreto de desistimiento de la solicitud al no subsanarse la misma, sin
perjuicio de la presentación de una nueva solicitud de información.