Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad los criterios de teletrabajo para el personal de justicia. Tras una respuesta parcial, el sindicato alegó insuficiencia y solicitó nuevos datos. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque el solicitante intentó modificar el objeto de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo receptor.
2
No es permisible cambiar los términos o el objeto de la solicitud original durante la fase de reclamación.
3
La modificación del objeto de la solicitud en vía de reclamación vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.
4
El Comisionado indica que el interesado debe presentar una nueva solicitud formal para obtener la información adicional requerida en la reclamación.
Texto completo
R2023000681
Resolución Desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a los criterios que se están aplicando
para la concesión de teletrabajo para el personal de la administración de justicia en Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público.
Teletrabajo.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
por Intersindical Canaria el 12 de mayo de 2023 (R.E. 871282/2023 y RGE/315283/2023) y
relativa a los criterios que se están aplicando para la concesión de teletrabajo para el
personal de la administración de justicia en Canarias. Esta reclamación se tramitó bajo la
referencia R2023000425.
Segundo. - En concreto el reclamante solicitó:
“1. Cuáles son los criterios que se están aplicando para la concesión de teletrabajo para el
personal de la administración de justicia en Canarias.
2. Se nos informe si por la directora se ha concedido teletrabajo a una funcionaria por cuidado
de personas mayores a su cargo y en su caso se nos de traslado del acuerdo o resolución por la
que se concede el teletrabajo."
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de julio de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Administraciones
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Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. – Visto que por la entidad reclamada no se remitió el expediente de acceso a la
información ni presentó alegación alguna en el trámite de audiencia de dicha reclamación,
este Comisionado dictó su Resolución R2023000425, de 8 de septiembre de 2023, estimando
el acceso a la información.
Quinto.- Con fecha 30 de noviembre de 2023 se recibió una nueva reclamación del mismo
reclamante en este caso contra la Resolución nº 2151, de 10 de noviembre de 2023, de la
Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, que resuelve la referida
solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 12 de mayo de 2023 (R.E. 871282/2023 y RGE/315283/2023) y relativa a
los criterios que se están aplicando para la concesión de teletrabajo para el personal de la
administración de justicia en Canarias. Esta reclamación se tramita bajo la referencia
R2023000681 y es la que ahora nos ocupa.
Sexto.- La referida la Resolución nº 2151, de 10 de noviembre de 2023 estima el acceso a la
información “concediendo el acceso a la información pública solicitada por INTERSINDICAL
CANARIA, indicándole lo siguiente:
- En cuanto a los criterios que se están aplicando para la concesión del teletrabajo para el
personal de la Administración de Justicia en Canarias, las Instrucciones de la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, relativas a la implantación con carácter
temporal de la prestación de trabajo mediante la modalidad de "Teletrabajo" en el ámbito de
la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias durante la vigencia del
estado de alarma y durante el período de reactivación motivado por el COVID-19, de 4.5.20,
recogen en el Resuelvo Quinto:
"Las actuaciones y puestos de trabajo susceptibles de realizar en la modalidad de teletrabajo
son los siguientes:
1. Decanatos: funcionarios/as de los Cuerpos de GPA y TPA para funciones de registro y
reparto.
2. Registro Civil : funcionarios/as de los Cuerpos de GPA y TPA (acceso a lnforeg, expedición
de licencias de enterramiento, certificados de fe de vida, inscripción de nacimientos y
defunciones etc).
3. Juzgados de Paz : Acceso a lnforeg, Expedición de licencias de enterramiento, certificados
de fe de vida, inscripción de nacimientos y defunciones.
4. Funcionarios de los cuerpos de GPA y TPA adscritos a la Secretaria de Gobierno y
Audiencias Provinciales para realizar funciones de registro y reparto de asuntos.
• El personal funcionario que se encuentre en situación de cumplimiento de un deber
inexcusable por cuidado de hijos o personas mayores dependientes, así como el personal
que haya solicitado la exención por ser trabajador/a considerado/a especialmente sensible
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prestará servicios a través de la modalidad de teletrabajo, cuando voluntariamente lo
soliciten y cuando las circunstancias personales y técnicas lo permitan.”
Cabe concluir, a la vista de lo contenido en este artículo, que los órganos de la Administración
de Justicia no incluidos en este Resuelvo Quinto, no son susceptibles de la modalidad de
teletrabajo, en ninguna de sus versiones, sea Teletrabajo total o parcial, en el ámbito del
personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, la Resolución nº 56912020 de 8 de junio, de la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia por la que se regula la implantación de la Fase 3 del Plan de
Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19 en la Comunidad Autónoma
de Canarias, en virtud de lo recogido en la Orden JUS /50412020 de
5 de junio. Dicha Resolución recoge, respecto de los permisos Deber Inexcusable- Conciliación,
en su Resuelvo Segundo:
"Sin perjuicio de la sujeción de todo el personal a las necesidades del servicio y de su
disposición, cuando se les requiera, para la prestación de los servicios públicos encomendados
a la Administración de Justicia, se entenderá que todos los funcionarios de esta Administración
que actualmente se encuentren de permiso por deber inexcusable, mantendrán su vigencia en
la nueva fase 3, extinguiéndose sus efectos el día 21 de Junio de 2020."
Por otro lado, en la Resolución nº 161612021 de 19 de octubre de 2021 de la Dirección General
de la Función Pública por la que se fijan los criterios para la recuperación de la actividad
administrativa presencial ante la evolución de la situación sanitaria derivada del COVID-19, en
su apartado Segundo, ámbito subjetivo de aplicación, establece que:
"Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución el personal del Cuerpo General
de la Policía Canaria, el personal al servicio de la Administración de Justicia, el personal docente
no universitario que presta sus servicio en instituciones de asistencia sanitaria adscritos al
Servicio Canario de la Salud, que se regirán por su normativa específica.
No obstante, mientras no se dicte resolución expresa en estos sectores, el presente acto tiene
vocación general, sirviendo de criterio a tener en cuenta en su aplicación supletoria, siempre
que no vaya en contra del régimen sectorial en el que se pretenda su aplicación.•
Así también, el Decreto 7412023, de 11 de mayo, por el que se regula la prestación de servicios
en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas
dependientes, declara la exclusión de su ámbito de aplicación del personal al servicio de la
Administración de Justicia, entre otros.
Ante la existencia de una Instrucción de aplicación al personal al servicio de la Administración
de Justicia, parcialmente vigente, será, por tanto, de aplicación supletoria la citada Resolución
nº 1616/2021 de 19 de octubre de 2021.
Continuando con la mentada Resolución nº 1616/2023, en cuanto a las modalidades de
prestación del servicio, la modalidad ordinaria de prestación de servicios en la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias es la presencial en el centro de trabajo.
- Finalmente, consultado el Servicio competente de esta Dirección General, no le consta que se
haya concedido prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por cuidado de personas
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mayores a su cargo.”
Séptimo.- En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta, entre otros,
- que “no se nos informa sobre los criterios que se viene aplicando, se nos remite a la
normativa aplicable, desconociendo que se venía aplicando el contenido de la
resolución 1621/2021 de 19 de octubre de 2021 de la Dirección General de Función
Pública, RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR LA
QUE SE FIJAN LOS CRITERIOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA PRESENCIAL ANTE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN SANITARIA
DERIVADA DEL COVID-19…”
- Que “ es la primera constancia que tenemos de la aplicación de dicha resolución, a
pesar de haber solicitado la negociación en varias ocasiones y haber estados en
reunidos en la comisión técnica de teletrabajo , la última reunión fue convocada
por el JEFE DE SERVICIO DE CIONES LABORALES Y ORGANIZACIÓN el pasado
13 de julio de 2021, …”
- Que “desconocemos los criterios aplicados desde la entrada en vigor de la
resolución 1621/2021 de 19 de octubre de 2021 y las concesiones de teletrabajo que
se han dado en la misma, y desconocemos el motivo por el cual no se
trasladó dicha resolución a las organizaciones sindicales con representación en la
mesa sectorial de justicia, a pesar de haber solicitado y reiterado en la mesas
la regulación del teletrabajo, …”
- Que “en ningún momento se no traslado a las organizaciones sindicales con
representación en la mesa sectorial de Justicia, el contenido de la resolucíon1621/2021
de 19 de octubre de 2021, a pesar de haberse concluido el grupo de trabajo y estar
pendiente de la negociación TELETRABAJO en la mesa sectorial.”
- Que “nos comunican que nos excluyen de la aplicación del DECRETO 74/2023, de 11 de
mayo, por el que se regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del
personal empleado público de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades
públicas dependientes, lo sorprendentemente es no se aplique la norma
supletoriamente hasta que se negocie el teletrabajo para el personal de la
Administración de Justicia, teniendo que estamos pendiente de negociación en la
mesa sectorial de justicia, como se viene haciendo para otros asunto, como se
recoge resolución 1621/2021 de 19 de octubre de 2021 hasta la fecha.”
- Que “nos sorprende que siendo la resolución de fecha 9 de noviembre no se haga
mención a la CIRCULAR INFORMATIVA DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA
INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA SOBRE EL CESE DE LAS
MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO III DE LA LEY
3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA
HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de
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fecha 27 de octubre de 2023, la cual ha sido comunicado a las consejerías de Justicia
de las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia,
desconociendo si la Dirección General de la misma tiene constancia de las misma y si
van a los sindicatos del contenido de la misma.”
Octavo.- En virtud de todo lo expuesto el ahora reclamante solicita en su reclamación:
“Se nos informe el motivo por el cual no se trasladó a los sindicatos con representación
sindical la resolución a resolución 1621/2021 de 19 de octubre de 2021.
Qué criterio se vienen aplicando por el Servicio de Relaciones Laborales y Organización en
virtud de la resolución 1621/2021 de 19 de octubre de 2021.
Se nos informe cuál fue el motivo de excluir al personal de la administración de justicia del
DECRETO 74/2023, y si existe algún informe jurídico por parte de la Dirección General para
excluirlos y no aplicar supletoriamente.
Que se nos de traslado de la relación de las concesión de teletrabajo por el Servicio de
Relaciones Laborales y Organización desde la entrada en vigor de la resolución a resolución
1621/2021 de 19 de octubre de 2021, hasta la fecha, indicando el cuerpo al que pertenece,
órgano judicial y causa de la concesión del teletrabajo.
Se nos informe cuando se va a proceder negociación del teletrabajo del personal de la
administración de justicia.
Si la Dirección General tiene constancia de la CIRCULAR INFORMATIVA DE LA SECRETARÍA
GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA SOBRE EL
CESE DE LAS MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO III DE LA
LEY 3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER
FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y si pretende
informar de la misma a los sindicatos con representación en la mesa sectorial de justicia de
Canarias.”
Noveno. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de diciembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 10 de noviembre de 2023, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación obrante en el expediente y una vez analizado el contenido
de la reclamación en la que solicita la información relacionada en el antecedente de hecho
octavo se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de
reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el
artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos
regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir
modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información
supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud.
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Es por ello que este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada sin
perjuicio de que el ahora reclamante pueda presentar una nueva solicitud requiriendo la
información solicitada en la reclamación y si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución nº 2151, de 10 de noviembre de 2023, de la Directora General de Relaciones con la
Administración de Justicia, que resuelve la referida solicitud de información formulada a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 12 de mayo de
2023 (R.E. 871282/2023 y RGE/315283/2023) y relativa a los criterios que se están aplicando
para la concesión de teletrabajo para el personal de la administración de justicia en Canarias,
sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud requiriendo la información solicitada en
la reclamación.