Pérdida de objeto 22/02/2024 · 79 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el estado de tramitación de licencia de obra mayor en el Ayuntamiento de Arona, resuelta por terminación al haberse contestado la solicitud

Se solicitó al Ayuntamiento de Arona el estado de tramitación y copia de los documentos del expediente de licencia de obra mayor 102/2021. Ante el silencio administrativo, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve la terminación del procedimiento por estimación formal, ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
2 Se define como información pública aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Ley de los municipios de Canarias reconoce el derecho de acceso a la información pública y atribuye al Alcalde la competencia para resolver dichas solicitudes.
4 La Ley de Bases del Régimen Local establece el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal, salvo limitaciones motivadas por seguridad, delitos o intimidad.
5 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al quedar acreditado que la administración respondió a la solicitud el 22 de enero de 2024.

Texto completo

R2023000692 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa al estado de tramitación de licencia municipal de obra mayor del expediente 102/2021 y copia de los documentos incorporados al mimo. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona, presentada en el registro del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, el 8 de junio de 2023 (REGAGE23e00036976548) y relativa al estado de tramitación de licencia municipal de obra mayor del expediente 102/2021 y copia de los documentos incorporados al mimo. Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso que: “Que mediante el presente escrito viene a formalizar solicitud de información del estado de tramitación de licencia municipal para actuación/obra mayor (EXPEDIENTE 102/2021), planteada por esta parte en fecha 22/11/2021.” Y solicitó: “Que facilite a esta parte la información sobre el estado de tramitación del expediente que se solicita en el cuerpo del mismo, remitiendo cuantos documentos se hallen incorporados al expediente que documenta el procedimiento de referencia.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de enero de 2024 se le solicitó al Ayuntamiento de Arona el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 20 de diciembre de 2023 con registro de entrada 2023-002710 se recibió comunicación del Ayuntamiento de Arona (R.S. 2023077328) en la que informan que la citada solicitud de información de 8 de junio de 2023 no fue remitida por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona. No obstante, la solicitud consta en esa entidad local desde el 24 de enero de 2024, toda vez que fue remitida como documentación adjunta en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de febrero de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 22 de febrero de 2024, con registro de entrada número 2024-000509, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando, entre otros, haber contestado al ahora reclamante 22 de enero de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 22 de febrero de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada por el ahora reclamante y que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona, presentada en el registro del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, el 8 de junio de 2023 y relativa al estado de tramitación de licencia municipal de obra mayor del expediente 102/2021 y copia de los documentos incorporados al mimo, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se ha dado respuesta a su solicitud.