El Portavoz del Subgrupo Municipal Somos Tacoronte solicitó al Ayuntamiento de Tacoronte expedientes de asignaciones económicas del Grupo Municipal Socialista (febrero, noviembre y diciembre de 2021). Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia resuelve la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber remitido la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP canaria.
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Se reconoce el derecho de acceso a la información pública siempre que los documentos existan y estén en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
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La reclamación se consideró interpuesta en plazo al operar el silencio administrativo negativo tras un mes sin respuesta a la solicitud inicial.
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El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que la entidad reclamada acreditó la puesta a disposición de la documentación el 16 de agosto de 2023.
Texto completo
R2023000712
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tacoronte
relativa a las asignaciones económicas recibidas por el Grupo Municipal Socialista con cargo
al presupuesto municipal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tacoronte. Información en materia de
presupuestos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tacoronte, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad
de Portavoz del Subgrupo Municipal Somos Tacoronte en el Ayuntamiento de Tacoronte, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tacoronte el 9
de agosto de 2023 (R.E. 2023-011995) y relativa a las asignaciones económicas recibidas por
el Grupo Municipal Socialista con cargo al presupuesto municipal.
Segundo.- En la presente reclamación alega, entre otros, que:
“Analizada la documentación que se me hace entrega el 31 de julio de 2023, compruebo que
vuelve a estar incompleta, al faltar los meses de febrero, noviembre y diciembre de 2021,
teniendo que volver a instar el 9 de Agosto de 2023 al Ayuntamiento de Tacoronte que me
faciliten dicha documentación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de enero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 1 de febrero de 2024 de 2024, con registro de entrada número 2024-000219, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la entidad aclarando que “… 26.- Consta documento acreditativo del Acuse de Recibo, por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
parte de …, de fecha 01/08/2023 (página 1190 de la copia del expte. 2023-6792).
27.- Instancia presentada por …, de fecha 09 de agosto de 2023, con Registro de Entrada nº
2023-011995, en la que expone que se le ha dado traslado, con fecha 31 de julio de
2023 los expedientes correspondientes a las asignaciones al Grupo Municipal Sociales
correspondientes a los años del 2020 al 2023 y que una vez revisada la documentación
comprueba la inexistencia de los expedientes correspondientes a dichas percepciones de
los meses de febrero, noviembre y diciembre del año 2021 (página 1191 de la copia del
expte 2023-6792) y por ello solicita: “Copia de los expedientes de las asignaciones
económicas recibidas por el Grupo Municipal Socialista con cargo al presupuesto
municipal correspondiente a los meses de
febrero, noviembre y diciembre del año 2021”.
28.- Revisada la documentación obrante y remitida del expediente 2023-6637, se observa que
por error de omisión, faltó incluir los datos de las asignaciones recibidas por los Grupos
Políticos Municipales correspondientes al mes de febrero de 2021.
29.- Copia del expediente número 2021001139, correspondiente a los pagos de las
asignaciones a los Grupos Políticos Municipales del mes de febrero del año 2021 (páginas
1192-1266 de la copia del expte. 2023-6792).
30.- Se remite, vía Sede Electrónica a …, nuevamente copia de los expedientes de las
asignaciones a los Grupos Políticos correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2021, así como la copia del expediente correspondiente al mes de febrero de
2021, que por error de omisión, no se incluyó en el expediente, constando en el expediente
documento acreditativo de la Puesta a Disposición de fecha 16/08/2023 (página 1267
de la copia del expte. 2023-6792).”
En la documentación recibida consta documento acreditativo del Acuse de Recibo, por parte
del ahora reclamante, de fecha 16/08/2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de diciembre de 2023. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 9 de agosto de 2023, y que el reclamante alegó que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este Comisionado entendió que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 1 de febrero de 2024, se considera que se ha contestado a la solicitud
de información de 9 de agosto de 2023, por lo que procede declarar la terminación de este
procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que, si requiere más información, presente una nueva solicitud y si no
recibe respuesta en el plazo de un mes o no está conforme con la información en su caso
recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en calidad de Portavoz del Subgrupo Municipal Somos Tacoronte en el Ayuntamiento de
Tacoronte, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Tacoronte el 9 de agosto de 2023 y relativa a las asignaciones económicas
recibidas por el Grupo Municipal Socialista con cargo al presupuesto municipal, por haber
perdido su objeto al comunicar la entidad reclamada que se dio respuesta a la solicitud de
información.