Se solicitó al Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura actas, informes, acuerdos y resoluciones de sus órganos de gobierno. Ante el silencio administrativo, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 18 de diciembre de 2023 frente a una solicitud formulada el 27 de noviembre de 2023.
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El artículo 46 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para que la administración resuelva la solicitud de acceso a la información.
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El artículo 53 de la LTAIP establece que la reclamación ante el Comisionado debe interponerse en el mes siguiente a la notificación o a la producción de los efectos del silencio administrativo.
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La solicitud fue presentada prematuramente antes de que transcurriera el mes legal de respuesta del organismo, resultando en la inadmisión por extemporaneidad.
Texto completo
R2023000713
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Consorcio de Abastecimiento de
Aguas de Fuerteventura relativa a actas, informes, acuerdos y resoluciones de los diferentes
órganos de gobierno.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Consorcios. Consorcio de
Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura. CAAF. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura con
fecha 27 de noviembre de 2023 relativa actas, informes, acuerdos y resoluciones de los
diferentes órganos de gobierno.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de diciembre de 2023. Toda vez
que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 27 de noviembre de 2023, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
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Ello no es óbice para que si, transcurrido un mes constado desde el día siguiente a la
presentación de la solicitud de información, no ha recibido respuesta a su solicitud o no está
conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante
este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2023 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio de
Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura con fecha 27 de noviembre de 2023 relativa actas,
informes, acuerdos y resoluciones de los diferentes órganos de gobierno, toda vez que la
misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.