Intersindical Canaria solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia información sobre el disfrute del día adicional de 2024 por festivos en sábado. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
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La libertad sindical incluye un derecho de información esencial para los representantes sindicales, el cual es compatible y no excluyente con el régimen general de transparencia.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes, operando el silencio administrativo negativo en caso de inactividad.
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El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta al solicitante para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
Texto completo
R2023000743
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al disfrute del día adicional correspondiente al
año 2024 por coincidencia en sábado de festividades de carácter nacional.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Representantes sindicales.
Información en materia de normativa.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de diciembre de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de
representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia por Intersindical Canaria (CIF G38365946) el 21
de noviembre de 2023 (R.E. 2183195/2023 y RGE/875369/2023) y relativa a al disfrute del día adicional
correspondiente al año 2024 por coincidencia en sábado de festividades de carácter nacional.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer: “PRIMERO: Que el pasado lunes, 18 de
septiembre, se publicó en BOC, el DECRETO 363/2023, de 11 de septiembre, por el que se determina el
calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2024, y se abre plazo
para fijar las fiestas locales, en que se reflejan dos fiestas de carácter nacional que coinciden en sábado:
• 6 de enero, Epifanía del Señor.
• 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
SEGUNDO: De acuerdo con el apartado 9.8 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de
Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del
personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y lo permitan las
necesidades del servicio, “los calendarios laborales incorporarán cada año natural, y como máximo, un
día de permiso cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter
retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincidan con sábado en
dicho año.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública y con anterioridad al día 31 de enero de
cada año se determinará, cuando proceda, la incorporación de los días de permiso a que se refiere este
apartado y se establecerán las instrucciones que, en esta materia, deben respetar los citados calendarios
laborales”.
En caso de producirse esta situación, dichos días de permiso podrán ser disfrutados a lo largo de cada
año natural, atendiendo a las necesidades del servicio, de forma individual o acumularse tanto a los días
de vacaciones que se disfruten de forma independiente como a los
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días por asuntos particulares de cada ejercicio”, solicitó “información a la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia sobre disfrute del día adicional correspondiente al año 2024
por coincidencia en sábado de festividades de carácter nacional.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de diciembre de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión
del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de diciembre de
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2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de noviembre de 2023, y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución española da
reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente
en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable
(autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos
colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal
(representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos
de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical
(LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el
eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de
la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de
trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta
esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas
y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a
la Administración General del Estado.
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En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización
o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha
de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de
apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la
sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de
junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando
que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia,
consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del
Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo
5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el
Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por
lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así
una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los
Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos “la
evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría
entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener
acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no
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equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró
que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta
a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en
situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga
trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede
interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la
posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando
concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible
sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de
ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la
información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad
inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer
un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y
detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la
actividad investigadora del fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.”
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico
previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o
materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
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El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los
empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el disfrute del
día adicional correspondiente al año 2024 por coincidencia en sábado de festividades de carácter
nacional, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida
en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la
nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5
de la LTAIP que ya hemos reproducido.
IX.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso
no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe
indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente
para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se
podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47,
sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
información solicitada”.
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XI.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de
representante de Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por Intersindical
Canaria (CIF G38365946) el 21 de noviembre de 2023 (R.E. 2183195/2023 y RGE/875369/2023) y
relativa a al disfrute del día adicional correspondiente al año 2024 por coincidencia en sábado de
festividades de carácter nacional.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en
el artículo 68 de la LTAIP.