Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre las evaluaciones y composición de la comisión evaluadora de la Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Dr. Negrín. Tras una estimación parcial, el interesado reclamó la denegación de ciertos informes. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación, validando la causa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información es válida al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se reconoce la facultad de inadmitir solicitudes cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración, según el artículo 43.1.c de la LTAIP.
3
Siguiendo el criterio CI/007/2015 del CTBG, la reelaboración implica volver a elaborar algo o requerir la creación de una respuesta mediante el uso de diversas fuentes, diferenciándose de la mera agregación de datos.
4
La inadmisión por reelaboración debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y estar debidamente motivada en el caso concreto.
5
El Comisionado valida la resolución del Hospital Dr. Negrín al considerar que los informes sobre motivaciones y criterios de no convocatoria de la jefatura requerirían un tratamiento de información no contemplado como simple acceso.
Texto completo
R2023000230
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a las evaluaciones, composición de la comisión evaluadora y resultado de las
evaluaciones de la Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología en el Hospital Universitario
de Gran Canaria Doctor Negrín.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 813/2023, de 8 de marzo de 2023, que le fuera notificada el 9 de marzo de 2023, del
Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín del Servicio Canario
de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 14 de enero de 2023 (R.G. 74330/2023
y RGE/35301/2023), y relativa a las evaluaciones, composición de la comisión evaluadora y
resultado de las evaluaciones de la Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión
de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio Canario de la Salud (BOC Nº 092. Miércoles 14 de Julio de 1999 – 1180), en su
disposición adicional tercena, punto 2 dice “2. Los aspirantes seleccionados obtendrán un
nombramiento temporal para el puesto. Tanto los nombrados por el sistema regulado en esta
Disposición Adicional, como por el establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo
de 5 de febrero de 1985, serán evaluados con una periodicidad máxima de cuatro años a
efectos de su continuidad en el puesto. “
3. Que el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que recoge que “el
personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no
podrán formar parte de los órganos de selección”.
4. Que se produjeron dos sentencias del TSJC que anulaban los criterios para la elección de Jefe
de Servicio del Decreto 123/1999, de 17 de junio.
5. Que con posterioridad la ORDEN de 23 de mayo de 2019, por la que se modifica
parcialmente la Orden de 15 de julio de 1999, que determina el sistema y procedimiento de
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evaluación de los jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de
asistencia especializada del Servicio Canario de la Salud, y la Orden de 31 de octubre de 2012,
que regula el procedimiento para la provisión de los puestos de jefatura de servicio y de sección
de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada de los órganos de prestación
de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC Nº 109. Lunes 10 de junio de 2019 –
2870) modificó la composición de la comisión de Evaluación, en el sentido de las sentencias del
TSJC.
6. Que por Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr.
Negrín nº 1789, de 6 de mayo de 2013, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 93, de 16
de mayo siguiente, se convocó procedimiento para la cobertura mediante nombramiento
temporal del puesto de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de
Gran Canaria Dr. Negrín.
7. Que, por Resolución de 20 de diciembre de 2013, por la que se designa al aspirante
seleccionado en el proceso convocado mediante Resolución de 6 de mayo de 2013, para el
desempeño mediante nombramiento temporal del puesto de Jefe del Servicio de
Otorrinolaringología de este Hospital Universitario, se designó a don ….. Jefe de Servicio.
8. Que desde entonces viene ocupando dicha Jefatura pese a las sentencias del punto 4 (TSJC
2016 -referida a dicha jefatura de Servicio-, y TSJC 2018).
Solicitó:
“a) Fechas de evaluaciones, composición de la comisión evaluadora y resultado de las
evaluaciones de la Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de
Gran Canaria Dr. Negrín realizadas desde 2013, conforme al DECRETO 123/1999, de 17 de
junio.
b) Copia de dichas evaluaciones.
c) Copia de los informes relacionados con las motivaciones, las razones y criterios que avalen la
falta de cobertura de dicha jefatura a través de concurso ordinario.
d) Copia de los informes relacionados con las motivaciones, las razones y criterios que avalen el
no convocar la Jefatura pese a las sentencias del TSJC antes referidas.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. - En la referida Resolución 813/2023, de 8 de marzo de 2023, del Director Gerente del
Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, resuelve conceder el acceso a la información
solicitada en los puntos a y b, “en lo referido a los datos que obran en la Dirección Gerencia, en
el sentido que según informa: don …, Secretario suplente en la Comisión de evaluación de la
Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor
Negrín, tan sólo se conserva la composición de la citada Comisión que se le entrega, e inadmitir
los puntos c y d de la solicitud por necesitar una acción previa de reelaboración.”
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“El 9 de marzo de 2023 se recibe respuesta del Director Gerente (resolución número 813 / 2023
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en la que solo se responde parcialmente a la primera parte de la información solicitada,
diciendo que el resto no se conserva, por lo que se inadmite.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 19 de mayo de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 13 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001154, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud informando haber dado traslado de la solicitud al
Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, como órgano responsable de esta
información, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta por parte del órgano competente para resolver, no se
ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación
ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de marzo de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 8 de marzo de 2023, la reclamación se ha
presentado dentro del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a Información sobre las
evaluaciones, composición de la comisión evaluadora y resultado de las evaluaciones de la
Jefatura de Servicio de Otorrinolaringología en el Hospital Universitario de Gran Canaria
Doctor Negrín y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación, que de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- En la Resolución 813/2023, de 8 de marzo de 2023, el Director Gerente del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, resuelve conceder acceso a parte de la información
solicitada, inadmitiendo los apartados c) Copia de los informes relacionados con las
motivaciones, las razones y criterios que avalen la falta de cobertura de dicha jefatura a través
de concurso ordinario y d) Copia de los informes relacionados con las motivaciones, las razones
y criterios que avalen el no convocar la Jefatura pese a las sentencias del TSJC antes referidas.
Motivando la inadmisión de estos puntos, por necesitar una acción previa de reelaboración.
VI.- Ahora bien, la entidad reclamada alega la causa de reelaboración de la información para
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inadmitir la solicitud de información. El artículo 43.1.c) de la LTAIP, al igual que el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
Una vez
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
estudiada la solicitud de acceso a la información, la respuesta dada por la entidad reclamada
que estimó parcialmente la información que requería el ahora reclamante alegando la
necesidad de reelaboración para poder facilitar el resto de la información solicitada, las
alegaciones formuladas por el ahora reclamante y el resto de la documentación obrante en el
expediente, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede
más que desestimar la reclamación en los términos en los que ha sido presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, contra la
Resolución número 813/2023, de 8 de marzo de 2023, del Director Gerente del Hospital
Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la
solicitud de información de 14 de enero de 2023, y relativa a las evaluaciones, composición de
la comisión evaluadora y resultado de las evaluaciones de la Jefatura de Servicio de
Otorrinolaringología.